Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL018-2019 de 23 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762827725

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL018-2019 de 23 de Enero de 2019

Fecha23 Enero 2019
Número de expediente65586
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL018-2019

Radicación n.° 65586

Acta 1

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 6 de agosto de 2013, en el proceso que en su contra instauró B.P.S.Z..

ANTECEDENTES

B.P.S.Z., llamó a juicio a la Fundación Cardiovascular de Colombia, con el objeto de que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo que terminó el 25 de septiembre de 2008 sin que existiera justa causa y como consecuencia, fuera condenada al pago de la indemnización por despido por valor de $10’000.000, reajustes salariales por $3’500.000, prestaciones sociales de los años 2003, 2004, 2005, 2006,2007 y 2008, en suma de $28´039.711, indemnización moratoria, 1000 SMLM por perjuicios morales, la indexación, intereses moratorios y las costas el proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: prestó sus servicios a la demandada, inicialmente «en el año 1997 hasta diciembre de 2000» y posteriormente desde el 24 de noviembre de 2003 hasta el 25 de septiembre de 2008, fecha en la que la Fundación prescindió de sus servicios sin justificación alguna.

Señaló que cumplió labores de manera personal, bajo subordinación y dependencia de la demandada, aunque para su vinculación se le solicitó afiliarse a la Precooperativa Nacional de Gestión Administrativa CTA.

Indicó que en el año 2004 le fue ofrecido el cargo de Jefe de Planeación y Gestión de Calidad, suscribió un documento denominado otrosí en la CTA, en el que se consagró que durante los dos primeros meses recibiría una bonificación y dependiendo de los buenos resultados, se le asignaría el sueldo dispuesto para el cargo, que era directivo dependiente de la Dirección Ejecutiva de la Fundación, área que la designó como su Representante para diversas actividades.

Afirmó que los salarios devengados durante la prestación de sus servicios fueron: año 2003 $1.172.389.oo; año 2004 $1.264.188.oo, y una suma adicional de $400.000.oo; año 2005 $1.092.647.oo, y una suma adicional de $422.722.oo; año 2006 $2.434.143.oo; año 2007 $2.555.855.oo, y año 2008 $2.719.685.oo.

La Fundación convocada al juicio, al dar respuesta a la demanda (f.° 112 a 128), se opuso a las pretensiones. No aceptó la vinculación laboral de la actora. Afirmó que los servicios por ella prestados lo fueron en ejecución de un contrato de prestación de servicios con la Precooperativa de Gestión Administrativa de Trabajo Asociado Coogestión Ltda., hoy Cooperativa Nacional de Gestión Administrativa de Trabajo Asociado CTA Cogestión CTA., de la cual era trabajadora asociada.

Propuso como excepciones la de prescripción, pago y compensación, así como la que denominó inexistencia de la obligación.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y profirió fallo el 30 de julio de 2012 (f.° 316 a 333), en el cual, 1). Declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes entre el 13 de diciembre de 1997 y el 30 de diciembre de 2000; 2). Declaró probada la excepción de prescripción respecto a dicho vínculo laboral; 3). Absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y, 4). Impuso condena en costas a cargo de la demandante.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para estudiar y decidir el recurso de apelación de la demandante, emitió fallo el 6 de agosto de 2013 (f.° 17 a 43), en el que resolvió:

PRIMERO

REVOCAR LOS NUMERALES TERCERO Y CUARTO de la sentencia impugnada, y en su lugar, declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes convocadas a juicio, con extremos entre el 24 de noviembre de 2003 hasta el 25 de noviembre de 2008 conforme lo expuesto en la anterior parte motiva.

SEGUNDO

CONDENAR al demandado al pago de trece millones setecientos cuarenta y cuatro mil novecientos sesenta y dos pesos ($13.744.962) por concepto de CESANTÍAS, conforme lo expuesto en la anterior parte motiva.

TERCERO

CONDENAR al demandado al pago de tres millones doscientos noventa y ocho mil setecientos noventa y un pesos ($3.298.791) por concepto de INTERESES A LA CESANTÍA, conforme con lo expuesto en la anterior parte motiva.

CUARTO

CONDENAR al demandado al pago de nueve millones doscientos noventa y tres mil setecientos cincuenta y seis pesos ($9.293.756) por concepto de PRIMA DE SERVICIO.

QUINTO

CONDENAR al demandado al pago de seis millones ciento ochenta y tres mil doscientos noventa y ocho pesos ($6.183.298) por concepto de VACACIONES, conforme con lo expuesto en la anterior parte motiva.

SEXTO

CONDENAR al demandado al pago de nueve millones novecientos setenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($9.973.333) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

SÉPTIMO

CONDENAR al demandado al pago de $90.666 diarios, desde el 26 de noviembre de 2008, hasta la fecha en que sea llevado a cabo el pago de la deuda insoluta, por concepto de SANCIÓN MORATORIA.

OCTAVO

CONFIRMAR la sentencia impugnada en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico, a resolver si entre el 24 de noviembre de 2003 y el 25 de septiembre de 2008, existió entre las partes un contrato de trabajo, o si por el contrario la relación que ligó a las partes lo fue mediante el vínculo que se genera a partir del trabajo asociado.

Empezó por referirse a los arts. 59 de la Ley 79 de 1988, 6 y 17 del Decreto 4588 de 2006, 19 y 35 del CST, 67 de la Ley 50 de 1990 y a la recomendación 198 de la OIT, así como a las sentencias de esta Corporación que identificó con los «radicados 30605 de 2008 y 35790 de 2010».

Luego precisó que se le imponía verificar, con el acervo documental y testimonial, si entre las partes existió encubierto un contrato de trabajo, donde la Cooperativa a la cual estuvo afiliada la demandante como asociada, fungió como simple intermediario o como empresa de servicios temporales.

Hizo referencia de manera individualizada a la prueba documental al igual que a la testimonial de la que, luego de su análisis, concluyó que entre la demandante y la convocada al juicio medió una relación contractual de trabajo subordinada, entre el 24 de septiembre de 2003 y el 25 de noviembre de 2008.

Precisó que los servicios prestados por la Cooperativa a la Fundación Cardiovascular de Colombia, no eran ajenos al desarrollo de su objeto social y por el contrario, se presentaban como complementarios, incorporados al proceso de la prestación del servicio de salud, servicios que no fueron esporádicos, sino de cierta duración y continuidad, conclusión a la que llegó de la valoración de la orden de prestación de servicios y su adición. (f.° 97 y 111)

Señaló que la documental allegada al expediente, daba cuenta de que la Dirección Ejecutiva de la Fundación designó a la demandante, por cuenta propia, como su representante para consolidar y mantener el sistema de gestión de calidad y a su vez le asignó como responsabilidad, el comité de vigilancia; así como que la convocada al juicio fungía como jefe inmediato a la hora de otorgar vacaciones y permisos e igualmente que la prestación de los servicios de la actora lo fue en las instalaciones de la enjuiciada, estando obligada a suministrarle los bienes y herramientas necesarias para tales efectos.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente lo formula así.

Pretendo con la presente demanda la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada y del auto que no accede a la “adición” solicitada por la parte demandada de fecha 29 de agosto de 2013, en cuanto condenó a mi prohijada al pago de $3.298.791 por concepto de intereses a la cesantía dobladas desde el año 2003 hasta el 2008, al pago de 90.666 diarios desde el 26 de noviembre de 2008 hasta la fecha en se pague la deuda, por concepto de indemnización moratoria, y a la indexación de las prestaciones sociales al momento efectivo del pago. En sede de instancia solicito que se confirme la sentencia del Juzgado en cuanto absolvió a mi prohijada por tales conceptos y se provea sobre las costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito formula seis cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se analizan a continuación.

La Sala estudiará en conjunto los cargos primero y segundo, los que a pesar de estar dirigidos por sendas diferentes denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo propósito.

V.CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea del art. 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002; en relación con los arts. 27, 127, 128, 132, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975 y 16 de la Ley 446 de 1998.

Precisa que, el ad quem para condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria, hizo consideraciones de manera genérica y sin analizar si su actuación estuvo revestida de buena o de mala fe; que la conclusión a la que llegó en el sentido de que la utilización de cooperativas de trabajo asociado para encubrir relaciones laborales era una conducta reprochable, carece de sustento jurídico, que va en contra del criterio jurisprudencial respecto de la imposición de la sanción moratoria, en el sentido que tal condena no opera de manera automática y es obligación del juzgador examinar, en cada caso, si existieron o no razones justificables para no haber pagado salarios y prestaciones sociales.

Señala que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR