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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 61098 de 23 de Enero de 2019

Número de expediente61098
Fecha23 Enero 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL003-2019

Radicación n.° 61098

Acta 1


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO BERNAL IZQUIERDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Álvaro B.I., llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por Resolución 0209 de 29 de enero de 2010, considerando para el efecto como IBL el promedio devengado durante el último año de servicio; consecuentemente, el retroactivo del mayor valor, los incrementos legales, la indexación, lo que resulte «ultra y extra petita», además de las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 11 de marzo de 1954, prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales y a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento (entidad que fue liquidada), por más de 20 años, hasta el 2 de enero de 2008; que por resolución 0209 del 29 de enero de 2010, el Instituto demandado le reconoció pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 1653 de 1977, a partir del 11 de marzo de 2009, teniendo como ingreso base de liquidación, el promedio de lo devengado en los diez años anteriores y no el del último año de servicios, como lo establece la referida normatividad en los artículos 19 y 21.


Aseguró haber devengado en el último año de servicios la suma de $2.122.731,oo y que con antelación a la presentación de la demanda, el 13 de diciembre de 2010, elevó solicitud de reliquidación pensional (f.°. 13 a 19, 23 y 24, cuaderno del juzgado).


La entidad demandada al dar respuesta, se opuso a las pretensiones. De los hechos: aceptó la fecha de nacimiento, la prestación de servicios por más de 20 años, la supresión y liquidación de la ESE L.C.G.S., el reconocimiento de la pensión de jubilación y la reclamación administrativa.


Formuló la excepción previa de falta de «litis consorcio necesario» con la ESE L.C.G.S. en Liquidación y, como de fondo la de prescripción, así como las que denominó, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa.


Adujo en su defensa, que el Instituto demandado reconoció la pensión al demandante, bajo los parámetros legales establecidos y para efectos de la liquidación de la mesada pensional, «por disposición legal y conforme lo ordena el Art. 36 de la ley 100 de 1993, se remite a dicha disposición par[a] efectos de la liquidación y [por] ello la misma se realizó bajo esta normatividad, no es que se haya aplicado dos normatividades como lo refiere el demandante» (f.° 31 a 37 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de marzo de 2012, en virtud del cual absolvió a la demandada de las pretensiones y dejó las costas a cargo del demandante (f.° 58 a 69 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., resolvió en grado jurisdiccional de Consulta, en providencia del 14 de diciembre de 2012, en la que confirmó la decisión de primera instancia (f.° 12 a 16 cuaderno del tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico a resolver «Si el ingreso base de liquidación, de la pensión de la (sic) demandante, se determina con base en lo establecido en el inciso 3º del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, ó de acuerdo con lo preceptuado en los Artículos 19 y 21 del Decreto 1653 de 1977».


Con el fin de decidir los planteamientos de la demanda, en primer lugar, se refirió a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 13 del Acuerdo 049 de 1990, 19 y 21 del Decreto 1653 de 1977, aseguró que no fue motivo de debate que...

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