Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL038-2019 de 23 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762827753

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL038-2019 de 23 de Enero de 2019

Número de expediente64331
Fecha23 Enero 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL038-2019

Radicación n.° 64331

Acta 01

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por W.A.M. contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 9 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CERVECERÍA ÁGUILA hoy BAVARIA S. A.

ANTECEDENTES

W.A.M. llamó a juicio a la Cervecería Águila hoy Bavaria S.A., con el fin de que se le ordene reconocer y pagar pensión de jubilación con más de diez años de servicio y 60 de edad, junto a la indexación de la primera mesada, el retroactivo, los intereses moratorios y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 12 de diciembre de 1966 hasta el 8 de febrero de 1979, vinculado mediante contrato a término indefinido, ocupando el cargo de operario auto elevador; que fue despedido luego de presentarse como postulante para un cargo en el sindicato sin que tuviera sanciones por mala conducta, por lo que su despido se dio sin justa causa y, para finalizar agregó, que cumplió 60 años el 28 de enero del año 2005.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó sobre la totalidad, que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, la inexistencia de la obligación y la compensación. Frente a la primera de ellas, se pronunció el juzgado el 9 de julio de 2010, declarando prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 15 de abril del 2006.

Como fundamento de su defensa, afirmó que afilió al demandante ante el ISS cancelando oportunamente las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Señaló que toda vez que el demandante ingresó a trabajar el 12 de diciembre de 1966 y el Instituto de Seguros Sociales inició la prestación de servicios a partir de diciembre de 1968, no aplicaba en su caso ninguna circunstancia que pudiera obligarlo a asumir la carga prestacional.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de abril de 2011, absolvió a la demandada Bavaria S.A. de todos los cargos formulados en su contra, condenó en costas a la parte actora y, por último, ordenó que en caso de que la providencia no fuera recurrida, se enviara en grado jurisdiccional de consulta.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 9 de noviembre de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión proferida en primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el debate se centraba en establecer si el demandado debía reconocer, al actor, la pensión sanción establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

Precisó que estaba probado que el actor laboró un total de 12 años, un mes y 27 días para la empresa vinculada al proceso, que nació el 28 de enero de 1945; iterando que lo pretendido es el pago de la pensión sanción citada, por haber sido despedido sin justa causa.

Para entrar a resolver, recordó que el artículo 8° referido contempla el derecho deprecado en dos circunstancias: la primera, cuando el trabajador que llevara más de 10 años y menos de 15 en una misma empresa fuera despedido sin justa causa al cumplir los 60 años de edad y, la segunda, que el empleado despedido llevara más de 15 años y menos de 20, al llegar a los 50 años de edad. A lo anterior, añadió que el derecho pensional estudiado se extendió a los trabajadores vinculados a través de contrato de trabajo, los servicios debían prestarse a una misma entidad estatal, sin que fuera posible la acumulación de tiempos y era necesario solicitárselo al empleador.

Por lo anterior, indicó que era necesario esclarecer, en el sub lite, el tiempo de servicios y el despido sin justa causa. En relación con lo primero, afirmó que el demandante demostró haber laborado para la sociedad llamada a juicio entre 10 y 15 años, por lo que se situaba dentro de la hipótesis inicial planteada en el artículo que se evocó.

Memoró que las leyes laborales imponen la obligación de motivar la terminación de los contratos de...

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