Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL059-2019 de 23 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762827777

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL059-2019 de 23 de Enero de 2019

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha23 Enero 2019
Número de sentenciaSL059-2019
Número de expediente70644
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

SL059-2019

Radicación n.º 70644

Acta 01

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ORLANDO AGUDELO MONTOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de noviembre de 2014, en el proceso que promovió contra COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

El recurrente llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del cumplimiento de los requisitos de ley, junto con las mesadas causadas y no pagadas, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que cumplió 60 años el 3 de febrero de 2013; que laboró en el sector privado por más de 20 años, durante los cuales estuvo afiliado al ISS, por lo cual cuenta con 1083,30 semanas cotizadas; que por Resolución GNR 258940 de 16 de octubre de 2013, Colpensiones le negó el derecho reclamado, por contar solo 1079 semanas, siendo necesarias 1250.

Adujo que al 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años, por ello es beneficiario del régimen de transición; que su historia laboral refleja un total de 1083 semanas cotizadas en toda la vida y 750 a julio de 2005, teniendo en cuenta los aportes en mora.

Colpensiones (fls. 35-38) se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones, falta de requisitos mínimos para solicitar la prestación de vejez, prescripción, improcedencia de los intereses de mora e imposibilidad de condena en costas. Negó que el demandante fuera beneficiario de la transición pensional, pues a julio de 2005, no poseía 750 semanas cotizadas, y admitió los demás hechos.

Expuso que el demandante no cumple con las semanas que exige la Ley 797 de 2003 para obtener la pensión, y tampoco puede beneficiarse del Acuerdo 049 de 1990, pues no tenía cotizadas 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 16 de octubre de 2014 (fls. 58-60), el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada y gravó con costas a la parte vencida.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de Consulta, mediante la sentencia atacada en casación, el Tribunal confirmó la del a quo. No impuso costas.

En perspectiva de verificar si el demandante tiene derecho a la prestación jubilatoria bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal memoró que este es una prerrogativa dispuesta por el legislador para personas que estaban cercanas a adquirir el derecho, con el fin de proteger su expectativa, respetando las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen anterior al cual estuvieran afiliados. Aludió al contenido de dicho precepto y, precisó, que no sería aplicable a quienes se acogieran de manera voluntaria al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues ellos se someterían a las condiciones previstas para tal esquema, ni a los que habiéndolo seleccionado, se trasladaran al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Apuntó que:

(…) como puede observarse, este artículo se refirió a los eventos en que se presenta la pérdida del régimen de transición, y a su vez su constitucionalidad fue revisada por la Corte Constitucional en sentencia CC C-789-2002, donde fueron declarados exequibles los parágrafos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Reprodujo el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, cuya constitucionalidad fue revisada en la sentencia CC C-1024-2004. Señaló que en providencia CC SU-062-2010, la Corte Constitucional aclaró la posición jurisprudencial en materia de traslado de régimen pensional y expuso que la transición se recuperaría si al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, se cumplía con 15 o más años de servicios cotizados, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993. Enseguida, razonó:

Así las cosas, el actor frente a la normatividad aplicable perdió el derecho, para que a través del régimen de transición se le mantuvieran las condiciones de la norma anterior para el reconocimiento de la pensión de vejez, ya que si bien las personas que eran beneficiarias del régimen de transición que se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, perdían el beneficio en consideración a que el legislador tomó en cuenta la incompatibilidad que se presentaba entre los requisitos para acceder a la pensión que extendía el régimen de transición, con un sistema pensional basado en el auto financiamiento, como el régimen de ahorro individual, inclusive, también se pierde para las personas que con posterioridad retornan al régimen de prima media con prestación definida siempre que no tuvieran más de 15 años de servicios o su equivalente en semanas de cotización al entrar a regir el sistema general de...

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