Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL058-2019 de 23 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762827781

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL058-2019 de 23 de Enero de 2019

Número de expediente64359
Fecha23 Enero 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado ponente

SL058-2019

Radicación n.° 64359

Acta 01

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA CONSTANZA SMITH DE M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de mayo de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

M.C.S. de M. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición y, como consecuencia, se le reconociera y pagara la pensión de jubilación por aportes a partir del 1 de agosto de 2007, liquidada sobre la tasa de reemplazo equivalente al 75% del IBL, el retroactivo pensional teniendo en cuenta un total de 13 mesadas anuales y los intereses moratorios. Pidió se le descontaran $36.701.818, correspondientes a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, de conformidad con la Resolución 25874 de 19 de junio de 2007 y se condenara en costas.

Fundamentó sus peticiones laboró para las siguientes entidades: i) Hospital Militar Central, en calidad de «Enfermera Jefe» desde el 1 de diciembre de 1965 hasta el 1 de noviembre de 1966, y del 1 mayo de 1971 al 15 de marzo de 1972; ii) Secretaría de salud en el cargo de enfermera entre el 22 de febrero y el 1 de diciembre de 1972; y iii) en el Colegio San Carlos de la ciudad de Bogotá, por periodos académicos escolares, del 1 de septiembre de 1988 al 31 de julio de 2007, donde cotizó al Instituto de Seguros Sociales.

Señaló que al reclamar la pensión de vejez contaba con 63 años, pues nació el 17 de octubre de 1943, prestación que le fue negada mediante Resolución 037357 de 19 de septiembre de 2006, por no cumplir la densidad de semanas legalmente requerida; que en dicho acto administrativo, el ISS aceptó de manera expresa aportes por 4.732 días, de los cuales 866 correspondían a cotizaciones del sector público; por manera que por Resolución 25874 de 19 de junio de 2007, se le reconoció indemnización sustitutiva en cuantía única de $36.701.818.

Afirmó tener derecho a la pensión por aportes de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pues a 31 de julio de 2007 contaba 63 años de edad y un total de 6463,62 días al ISS y 866 días laborados en el sector público que sumados arrojan un total 20.35 años entre tiempo oficial y privado.

Por último, dijo que los dineros pagados como indemnización sustitutiva debían tenerse en cuenta «como una suma de dinero que compensa el pago de las mesadas» pensionales, a más de que el IBL era el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios para el Instituto (fls. 7 a 52).

Por auto de 15 de mayo de 2012, se tuvo por no contestada la demanda (fl. 218).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído de 31 de agosto de 2012, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la vencida en juicio (fls. 226 a 233).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación del demandante, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas a la impugnante (fls. 9 a 15).

Luego de referirse a la regla de consonancia, centró el problema jurídico en dilucidar si el a quo desconoció el tiempo laborado por la actora en el Hospital Militar, por no haber realizado aportes a ninguna entidad o Caja de Previsión Social, no obstante que el ISS, mediante Resoluciones 037357 y 25874, contabilizó el tiempo laborado por la demandante para la entidad pública.

Destacó la calidad de beneficiaria de la actora del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pues a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba más de 35 años de edad.

Del acervo probatorio coligió que si bien, a folios 55 a 59 obraban las resoluciones mediante las cuales la encausada negó la prestación económica a la demandante al no contar con la densidad de semanas requerida, los actos administrativos daban cuenta de que la impugnante tenía 866 días laborados para el sector público, de los cuales 586 fueron en el Hospital Central, sin aportes a caja de previsión, de suerte que consideró acertada la decisión del a quo, en tanto «para que los tiempos laborales en el sector público se puedan computar para acceder a la pensión consagrada en la Ley 71 de 1988, se debieron realizar aportes a cualquier caja de previsión social. Soportó su decisión en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 44428.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, replicados en oportunidad.

V.CARGO PRIMERO

Acusa violación directa por interpretación errónea de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, 2 y 8 del Decreto 2709 de 1994, 36 de la Ley 100 de 1993; 4, 6, 11, 13, 25, 29, 84, 230 de la Constitución Política.

Manifiesta que el dislate se produjo como consecuencia de la equivocada interpretación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en tanto al apropiarse de la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 44428, el juzgador de alzada inadvirtió que dicha postura fue declarada nula por inconstitucional por el Consejo de Estado, mediante sentencia CE, 28 feb. 2013, secc. II, rad. 279308.

Afirma que como consecuencia de lo anterior, el sentenciador de alzada excluyó como tiempo computable para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el periodo trabajado en el «Hospital Militar Central», al no haber hecho aportes a una Caja Previsión Social, en dirección opuesta a lo adoctrinado por el Consejo de Estado, en el sentido de que «para el correcto entendimiento de la Ley 71 de 1988, no debe existir duda acerca de los tiempos computables para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al igual que la edad, [pues] forman parte del contenido esencial del régimen pensional».

Señala que al ignorar que la citada Corporación en reiteradas oportunidades expuso que la afiliación a una Caja de Previsión para el servidor público no era obligatoria, sino facultativa de las entidades empleadoras, el Tribunal se equivocó, pues debió acceder al reconocimiento de la prestación económica.

VI.RÉPLICA

Refiere error de técnica en el planteamiento del cargo, en tanto relaciona normas no aplicadas para la decisión del fallo gravado, razón por la cual solicita su desestimación.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico del que se debe ocupar la Corte en esta oportunidad, consiste en dilucidar si el Tribunal dio una intelección equivocada al artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en tanto desechó 866 días laborados por la actora para el Hospital Militar Central, debido a que no cotizó a una Caja de Previsión Social.

Dada la vía escogida para el ataque, no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como que la actora es beneficiaria del régimen de transición al contar más de 35 años de edad a 1 de abril de 1994, y que mediante resoluciones 37357 y 25874, el Instituto le negó la pensión de vejez, le reconoció la indemnización sustitutiva y aceptó el tiempo de 866 días laborados para el sector público.

La censura radica su inconformidad en la errónea interpretación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en tanto se sirvió de la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 44428, para confirmar la negativa de la prestación económica, al no encontrar demostrados los aportes a Cajas de Previsión Social.

En reiteradas oportunidades la S. ha estimado que cuando el reparo se fundamenta en el entendimiento de precedentes jurisprudenciales, la modalidad de ataque debe ser la de interpretación errónea, tal cual lo adoctrinó en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2003, rad. 18970, así:

Finalmente, es oportuno anotar que la Sala tiene decidido que en aquellos eventos en que la providencia recurrida se funda en una posición jurisprudencial el concepto de aplicación por el cual se debe dirigir la acusación es el de interpretación errónea, que implica, por consiguiente, que necesariamente deba controvertirse la tesis expuesta por la Corte acogida en la sentencia impugnada, pues de lo contrario las consideraciones que integran esa jurisprudencia que se omiten atacar continuarán prestando apoyo suficiente al fallo recurrido, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.

Para realizar el estudio jurídico, la Sala debe examinar los postulados de la norma denunciada, la cual señala lo siguiente:

A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

Advierte la Corte que le asiste la razón a la recurrente, pues el ad quem no interpretó la disposición transcrita conforme a la doctrina actual, toda vez que, si dio por sentado que la promotora del proceso era beneficiaria del régimen de transición, y que había laborado para el Hospital Militar Central un total de 866 días, estimó que no cumplía con las exigencias normativas, pues no realizó cotizaciones a una caja de previsión social. Si bien, durante un largo periodo, la Sala mantuvo esa postura, mediante la sentencia CSJ SL4457-2014...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR