Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 67257 de 23 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762827789

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 67257 de 23 de Enero de 2019

Número de expediente67257
Fecha23 Enero 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL049-2019

Radicación n.° 67257

Acta 01


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SEGURIDAD ATLAS LTDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de agosto de 2013, en el proceso que instauró en su contra SEVERO PARADA GÓMEZ.


  1. ANTECEDENTES

El demandante llamó a juicio a Seguridad Atlas Ltda, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1 de junio de 1981 hasta el 5 de octubre de 2009 y se le condenara al pago de salarios, cesantías, vacaciones, intereses a las cesantías, primas de servicios, indemnización moratoria y por despido, aportes pensionales entre la fecha de ingreso y el 10 de marzo de 1995.

Relató que se vinculó a la demandada en la fecha indicada, mediante contrato escrito a término indefinido, como Asesor; que su labor consistió en prestar asesoría jurídica a la Gerencia de la empresa, a quien citó ante la Inspección 21 de Trabajo de Bogotá, en procura de ser afiliado a seguridad social; no obstante, no se logró un acuerdo, pues la entidad le pidió renunciar a sus acreencias laborales entre 1 de junio de 1981 y el 31 de diciembre de 1994.


Informó que por comunicación de 21 de junio de 1995, se le notificó su inscripción al ISS a partir del 10 de marzo de ese año; que su último salario fue $993.800 y las prestaciones le fueron liquidadas sobre 5254 días, siendo que laboró 28 años, 4 meses y 5 días, equivalentes a 10.346 días; que la demandada le terminó unilateralmente el contrato por haber obtenido pensión de vejez (fls. 29-35).

Seguridad Atlas Ltda, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, cobro de lo no debido, buena fe y falta de causa de las pretensiones.


Aceptó el valor del último salario y negó los demás hechos. Expuso, en su defensa, que del 1 de junio de 1981 al 31 de diciembre de 1994, entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales, por el cual no estaba obligada a afiliar al demandante a seguridad social; que en virtud a la propuesta de este, la empresa varió la modalidad de contratación a laboral, a partir del 10 de marzo de 1995 (fls. 41-50).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 19 de diciembre de 2012 (fls. 238-249), el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada y gravó con costas al demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación del actor y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 265-278), que revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de junio de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1994 y condenó a la enjuiciada a pagar al ISS el valor del cálculo actuarial por dicho periodo. Así mismo, declaró probada la excepción de prescripción de «todas las prestaciones generadas a favor del demandante, desde el 1 de junio de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1994». Se abstuvo de imponer costas.


El ad quem no halló controversia en torno al vínculo laboral que unió al actor con la sociedad demandada, entre el 1 de marzo de 1995 y el 5 de octubre de 2009, día en el cual esta lo dio por terminado, por el reconocimiento de la pensión de vejez, pues fueron hechos aceptados por la demandada, y que cuentan con pleno respaldo probatorio.


Reprodujo el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y fragmentos de las sentencias «con radicados 40352 y 42213, proferidas el 21 de marzo de 2012». Aclaró que si bien, las partes suscribieron un contrato que llamaron de prestación de servicios de asesoría jurídica, el 23 de junio de 1981 y allí se pactó el pago de honorarios, la realidad probatoria evidencia la existencia de un nexo laboral, dada la acreditación de los 3 elementos del contrato de trabajo y por virtud de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; que la enjuiciada no cumplió con la carga probatoria de desvirtuar la presunción, y «por el contrario existe abundante prueba documental y testimonial que conduce a inferir (…) que a las partes las unió durante el interregno en discusión un contrato de carácter laboral».


Estimó que si bien, la liquidación definitiva de prestaciones sociales en papel con membrete de la sociedad demandada, en la cual aparece como fecha de ingreso el 1 de junio de 1981 y de retiro el 31 de diciembre de 1994, no está firmada, fue aportada por el demandante sin objeción de la accionada. Que el actor propuso a la enjuiciada, se le pagara como «honorarios profesionales $200.000», se le incluyera en nómina e inscribiera al ISS a partir del 19 de enero de 1995, con la renuncia a las acreencias laborales anteriores a esta fecha; que la compañía acogió íntegramente dicha opción, lo cual deviene útil para corroborar que el demandante fue trabajador de la empresa desde el 1 de junio de 1981.

Luego de precisar que el testimonio de J.R. daba cuenta de la prestación del servicio en desarrollo de un contrato de estirpe laboral, aclaró que el vínculo contractual tuvo solución de continuidad, pues se ejecutó en dos periodos: uno, del 1 de junio de 1981 al 31 de diciembre de 1994 y, el otro, del 1 de marzo de 1995 al 5 de octubre de 2009.


Acotó que el salario, las vacaciones, los intereses a las cesantías y primas de servicio causados en el primer periodo habían prescrito, por cuanto la demanda se presentó el 14 de septiembre de 2010. Luego de reproducir un segmento de la sentencia CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, razonó:


(…) debido a la finalización de la relación laboral, el contrato presentó solución de continuidad, consagrando su extremo final del periodo en discusión, el 31 de diciembre de 1994, así las cosas el 1 de enero de 1995 es la fecha a tener en cuenta para contabilizar el término de prescripción (…) como es evidente...

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