Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002018-00228-01 de 23 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762827833

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002018-00228-01 de 23 de Enero de 2019

Fecha23 Enero 2019
Número de expedienteT 0500122100002018-00228-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC338-2019

Radicación n.° 05001-22-10-000-2018-00228-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de noviembre de 2018, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por J.A.M.A. en nombre y representación de su menor hija S. Másmela Gil, contra el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de la mentada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo a que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso de su descendiente, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al rechazar la demanda ejecutiva de alimentos que en su representación promovió contra M.I.G.O..


Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, «admitir la demanda ejecutiva de alimentos y decretar el correspondiente mandamiento ejecutivo solicitado por la parte actora dentro del [referido asunto], con radicado 2018-0562» (fls. 2, cdno. 1).


2. En apoyo de tales pretensiones aduce en compendio, que el citado Despacho judicial rechazó el libelo a través del cual reclamó a la progenitora de su hija el pago de la obligación alimentaria contenida en la sentencia de divorcio dictada el 16 de diciembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Medellín, es decir, la mesada correspondería a lo que la alimentante «había ofrecido en la audiencia que se realizó en la Comisaría de Familia de la Comuna 13 de Medellín» por valor de $5´600.000,oo, la que sería reajustada anualmente conforme la variación del IPC.


Señala que desde que la cuota alimentaria en comento se hizo exigible, la deudora «comenzó a incumplir con su obligación, cumpliendo parcialmente con unos rubros sin realizar ningún incremento anual, y dejando de cumplir totalmente otros rubros que expresamente había ofrecido y que habían sido decretados en la sentencia de divorcio», motivo por el cual inició la referida demanda ejecutiva, la que fue inadmitida por la sede judicial convocada el 29 de agosto de 2018 «solicitando el lleno de algunos requisitos», los que, dice, «fueron cumplidos rigurosamente», y pese a ello la rechazó con un proveído incongruente, fundado en «que el rubro que pretende cobrar el ejecutante, [el] cual discriminó como menaje para el hogar por valor de $19´294.129, no se encuentra debidamente determinado, especificado», desconociéndose con ese argumento, afirma, que lo pedido «se fundamenta en lo aprobado en la sentencia de divorcio, y por ello se manifestó de forma clara, concreta y precisa el incumplimiento total en lo referente a este rubro, presentando mes por mes, año por año, el valor de lo incumplido», lo que implica la vulneración del debido proceso de su menor hija, y, dice, justifica la intervención del juez de tutela a favor de ésta (fls. 2 al 4, ibídem).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


a). El titular del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín manifestó, que el 29 de agosto del 2018 inadmitió la demanda con que se pretendió iniciar el juicio ejecutivo objeto de debate constitucional, y aunque el 3 de octubre del mismo año recibió un memorial donde la parte actora buscó subsanar las irregularidades evidenciadas, en auto del 10 de octubre siguiente, «aunque por error se indicó allí “diez (10) de agosto”», se rechazó la demanda, determinación contra la cual aquel extremo «no formuló recurso alguno», de manera que lo pretendido con la solicitud de amparo es «revivir una etapa», sin que en modo alguno se le haya negado el derecho al acceso a la administración de justicia, pues el aquí interesado «muy bien puede volver a instaurar la acción, ajustando su libelo» (fls. 95 y 96, ibíd.).

b). El Procurador 17 Judicial II de Familia expresó, que en la decisión criticada se incurrió en un «defecto procedimental por exceso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR