Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC331-2019 de 23 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762827857

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC331-2019 de 23 de Enero de 2019

Fecha23 Enero 2019
Número de expedienteT 7600122030002018-00280-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R. Magistrado ponente STC331-2019 Radicación n.° 76001-22-03-000-2018-00280-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de noviembre de 2018, proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por D.O.H. y L.R.R., contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial. ANTECEDENTES 1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «vivienda digna», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haberles negado la solicitud de terminación que invocaron dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que la sociedad Constructora I.C. Prefabricados S.A. promovió en su contra. Solicitan entonces, que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali, «la terminación anormal del proceso por falta de reestructuración del crédito, por inejecutabilidad del pagaré (…) que obra como base del recaudo» (fl. 6, cdno. 1). 2. Como sustento de lo reclamado acotaron en lo esencial, que la ejecución referida en líneas anteriores se promovió con el fin de exigir el pago de «$23’959.401» por concepto de capital e «intereses de mora a partir de 3 de marzo de 2000» y «$2’530.124 por intereses de plazo no pagados», conforme a lo instrumentado en el pagaré No. «GP-0000300-A», otorgado el 30 de diciembre de 1998 por la citada entidad. Refieren que el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali libró orden de apremio a favor de la compañía ejecutante por la suma referida, determinación frente a la cual formularon las excepciones de mérito que denominaron «inejecutabilidad del título por el monto que se pretende recaudar, imputación indebida de las cuotas mensuales pagadas por los deudores, ineficacia del título valor y pérdida de intereses y sanción de la que trata el artículo 72 de la Ley 45 de 1990», medios de defensa que se declararon probados en sentencia del 24 de marzo de 2011; no obstante, apelada esa determinación, fue revocada por la S. Civil del Tribunal Superior de esa localidad, por lo que se dispuso seguir adelante con la ejecución y decretar la venta en pública subasta del inmueble objeto de garantía real. Manifiestan que en memorial del 30 de abril de 2018, elevaron «solicitud de terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito», toda vez que, afirman, la misma no fue realizada por la sociedad ejecutante a voces de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999; sin embargo, en proveído del 7 de mayo siguiente el Despacho del conocimiento negó lo pedido, tras considerar que «el crédito otorgado para la compra de vivienda no se otorgó en Upac ni en UVR sino en pesos», y que «existen remanentes en contra de los ejecutados», determinación frente a la cual formuló sin éxito recurso de apelación, pues se denegó por improcedente. Aseveran que el a quo citado quebrantó las prerrogativas invocadas, al desatender que el acreedor no acreditó al interior de la ejecución haber reestructurado el crédito objeto de recaudo conforme lo exigido en la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de 2007, razón por la que acuden a este mecanismo especial de protección (fls. 1 al 6, Cit.). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). L.D.R.C., actual cesionario del crédito objeto del juicio ejecutivo hipotecario cuestionado, adujo que la actuación adelantada dentro de ese trámite se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, motivo por el que es inexistente la vulneración alegada (fls. 91 al 95, íd.). b). Por su parte, la sociedad Constructora I.C. Prefabricados S.A. alegó, que en el pasado los accionantes instauraron una acción de tutela por los mismos hechos y derechos, la cual fue desestimada por la S. Civil de la Corte Suprema en providencia del 9 de marzo de 2015. De otro lado, argumentó que en varios precedentes esta Corte ha determinado que la reestructuración solamente procede para créditos otorgados «en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999», presupuesto que no cumple la obligación recaudada en el pleito atacado (fls. 100 al 103, ibídem.). c.) El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali puntualizó, que «los fundamentos para negar la terminación solicitada fueron dos, una la existencia de remanentes y el segundo que el crédito se otorgó en pesos, por tanto si bien, los remanentes ya no existían, el crédito otorgado en pesos con una tasa de interés efectiva anual que le demostraba al cliente desde la suscripción de la obligación cuál era el valor a pagar mensualmente de acuerdo al tiempo estipulado, se itera, el alivio a que hace referencia la Ley 546 de 1999 entró a regir para los créditos otorgados en UPAC, para ser reemplazadas por las UVR, dejando por fuera lo pertinente a aquellos créditos pactados en moneda legal» (fl. 120...

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