Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº STL520-2019 de 23 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762828009

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº STL520-2019 de 23 de Enero de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL520-2019
Número de expedienteT 54116
Fecha23 Enero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL520-2019

Radicación n. °54116

Acta n.º 02

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que mediante apoderado instauró ALBA AUSECHA DE MOLANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, involucrados en el conocimiento del proceso ordinario laboral con radicación 2008 – 0096 – 00.

ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial, Alba Usecha de M., promovió la presente acción constitucional, con el propósito de que se le ampare los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de defensa, y el acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

Afirmó, que ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, despacho que por sentencia del 8 de septiembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que al ser apelada por ambas partes, subió al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, quien por auto del 2 de abril de 2018, declaró la falta de jurisdicción, y como consecuencia, la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia del a quo, dejando a salvo las «actuaciones previas a la sentencia», disponiendo la remisión de las diligencias a la oficina de reparto de Popayán, para que fuese repartida entre los juzgados de la especialidad laboral, la cual se materializó el 17 de abril de 2018.

Que una vez sometida la demanda a reparto, le correspondió al Juzgado Tercero Laboral de ese Circuito judicial, despacho que por auto del 30 de abril de 2018, dispuso devolverle la demanda, para que fuere adecuada al procedimiento laboral; sin embargo, no se pudo dar cumplimiento a tal requerimiento, porque no se enteró del momento en que fue remitido el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que, en por proveído del 10 de mayo del 2018, fue rechazada la demanda.

Que como sólo hasta el 24 de mayo de 2018, se enteró de la remisión del expediente el 17 de abril de esa misma anualidad, a pesar de indagar constantemente ante el Tribunal Contencioso, el 30 de mayo siguiente, promovió incidente de nulidad alegando por una parte, la «FALTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL» dado que por «tratarse de las primeras actuaciones que realiza el Despacho que podría determinarse como un caso especial, se ha proferido inicialmente un acto interlocutorio que por ordenamiento legal» requiere de la notificación en esas condiciones, y por otra, que el juzgado desconoció la decisión del superior, al relatar en el auto que inadmitió la demanda, que en la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca que declaró la falta de jurisdicción, también «declaró la nulidad de todo lo actuado por el A quo», cuando lo que verdaderamente hizo fue declarar la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de primera instancia, pero «MANTENIENDO EN LO DEMÁS LA VALIDEZ DE LAS ACTUACIONES PREVIAS», incidente que fue negado por auto del 17 de julio de 2018, por lo que apeló; y el tribunal accionado por proveído del 14 de noviembre de 2018, lo confirmó.

Aseguró, que las determinaciones adoptadas por los despachos accionados, son arbitrarias, por cuanto a su juicio «el derecho sustancial, sin explicaciones justa y equitativas sucumben frente al rigorismo de las formas impuestas destrozando […] los derechos impolutos del administrado […] quien en ultimas se […] conmina a sufrir los errores...

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