Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC342-2019 de 23 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762828021

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC342-2019 de 23 de Enero de 2019

Fecha23 Enero 2019
Número de expedienteT 1100122100002018-00592-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC342-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00592-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de octubre de 2018, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por A.M.H.B. en representación de sus menores hijas L. y H.C.H., contra el Juzgado Veinte de Familia de Oralidad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia, así como la parte activa del juicio verbal sumario a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES
  1. La gestora del amparo reclama en favor de sus hijas la protección constitucional de sus derechos fundamentales «a la Prevalencia del Interés Superior de las Menores de Edad», «a los Alimentos», al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia adoptada en audiencia el 20 de junio de 2018 dentro del proceso verbal sumario de regulación de visitas que en su contra adelantó L.A.C.A., con radicado No. 2017-00110-00.

    Exige, entonces, para la protección de las prerrogativas de sus niñas, que se ordene al Juzgado Veinte de Familia de Oralidad de Bogotá, «revo[car el citado] fallo», y que como consecuencia de lo anterior, emita una nueva decisión negando las pretensiones del demandante (fl. 169, cdno. 1).

  2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que el titular de la aludida sede judicial incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico y sustantivo con lo resuelto en la providencia mencionada con antelación, ya que autorizó un régimen de visitas sin hacer una adecuada valoración probatoria y sin tener en cuenta la sanción prevista en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, toda vez que dejó de valorar la prueba documental y testimonial que obra en el expediente contentivo del litigio referido en líneas precedentes, la cual da cuenta no solo del incumplimiento del actor respecto de sus obligaciones alimentarias frete a sus hijas, circunstancia que a la luz del citado canon le impide reclamar el derecho a las visitas que alega, sino también que éste se encuentra recluido en un centro carcelario por haber sido condenado por el delito de violencia intrafamiliar agravada y que padece una enfermedad mental, hechos que ponen en riesgo la estabilidad emocional y psicológica de aquéllas, lo que amerita a su juicio la intervención del juez de tutela en aras de restablecer las garantías iusfundamentales que le fueron quebrantadas a sus niñas con lo resuelto (fls. 120 a 174, Cit.).

    RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

    1. El Juez Veinte de Familia de Oralidad de Bogotá se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que «las razones que fundamentaron la decisión [criticada] fue fruto de la valoración y análisis de cada una de las pruebas obrantes en el proceso, y sobre todo, en aplicación de la perspectiva de género por cuenta del evidente contexto de violencia intrafamiliar acreditado por la accionante, regulándose por ello un régimen de visitas absolutamente precario y limitado, de tal manera que el derecho de visitas de las niñas y su progenitor fuera ejercido en ambientes virtuales» (fl. 181, ejusdem).

    2. La abogada J.A.F., quien dijo ser la apoderada del señor L.A.C.A. dentro del litigio que se debate, pidió no acoger el amparo rogado, comoquiera que se les debe garantizar a las hijas de éste «el derecho fundamental a no ser separadas de su padre y de su familia extensa – paterna, con quienes no tienen comunicación alguna desde hace 2 años [y] 8 meses» (fls. 216 a 219, ídem).

    3. Los demás vinculados, guardaron silencio.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar que la actividad desplegada por el juez censurado «no revela un error ostensible, flagrante o manifiesto», toda vez que «se ocupó de escrutar las razones que en su momento fueron expuestas por la progenitora de las menores en señal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR