Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC341-2019 de 23 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762828025

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC341-2019 de 23 de Enero de 2019

Fecha23 Enero 2019
Número de expedienteT 1569322080022018-00195-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC341-2019

Radicación n.° 15693-22-08-002-2018-00195-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de amparo promovida por M.A.C.C. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, al haber continuado con el trámite del juicio de sucesión doble intestada de sus padres I. delT.C.F. y Urbano de J.C.C., pese a estar vencido el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, «suspender toda actuación [adelantada en desarrollo] de la sucesión [prenombrada]», y como consecuencia de ello, «remitir [el expediente] a la autoridad competente» (fl. 3, cdno. 1).

  1. En apoyo de su reclamo se limitó a manifestar, que en el marco del proceso atrás referido, pese a que han transcurrido «dos años y tres meses» contados a partir del auto que ordenó la apertura del sucesorio referido (18 de julio de 2016), la juez cognoscente no ha dictado sentencia aprobatoria de la partición, motivo por el cual incurrió en causal de procedencia del amparo, pues, en su opinión, el término para que se finiquitara la instancia se encuentra más que superado (fls. 1 a 6, ídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

  1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama se limitó a remitir, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del asunto cuestionado.

  2. Por otro lado, la apoderada judicial del heredero N.J.C.C. adujo, en lo fundamental, que «el proceso de sucesión radicado bajo el número 2016-00167 (…) [ha seguido] su curso normal en cuanto a sus etapas procesales, lo que indicaría claramente que no existe dilación injustificada por parte del Juzgado de conocimiento al adelantar el trámite (…) para que se pueda hablar de (…) [pérdida] de competencia conforme lo determina el artículo 121 del C.G.P», hecho por el cual solicita que sean desestimadas las solicitudes del tutelante (fls. 14 y 15, ejusdem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió la salvaguarda reclamada, tras advertir que

[c]omo se observa en el expediente procesal a folio 116, el Juzgado accionado, a través de auto adiado 18 de julio de 2016, admitió la demanda y declaró abierto y radicado el proceso de sucesión acumulada de los causantes URBANO DE JESÚS CAMARGO CABRA e ISMENIA DEL TRÁNSITO CABRA.

A efectos de establecer el momento de inicio del conteo del término con miras a determinar la duración razonable del proceso, se debe determinar si antes de los 30 días se dio la notificación plena de todos los sujetos procesales, o si el término deberá contarse desde la notificación, así, se encuentra a folios 122 y 123 edicto emplazatorio y acta de notificación expedidas el 17 de agosto de 2016, que dan cuenta que dicha notificación no pudo tener ocurrencia en el periodo establecido, aunado a la existencia a folio 126 de la constancia de emplazamiento realizada el día 28 de agosto de 2016, reafirmando lo anterior.

Así, ha de partirse del día 18 de julio de 2016, fecha de admisión de la demanda de sucesión, para el conteo del término, con lo que se tiene entonces que el día 17 de julio de 2017 debió, proferirse el fallo o, en su defecto, mediante auto motivado, extenderse el término por un periodo improrrogable de seis (6) meses, lo cual no ocurrió.

En tal sentido debemos recordar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, incurre en defecto orgánico el funcionario que desconoce los límites temporales y funcionales de la competencia y con ello trasgrede el debido proceso.

En este evento el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama incurrió en un defecto orgánico pues en virtud del artículo 121 del CGP vencido el termino para proferir el fallo y sin haberse decretado la prórroga el juez pierde automáticamente la competencia para conocer del proceso y por tanto son nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad, y aunque resulta cierto que con anterioridad la Corte Suprema de Justicia había admitido una postra distinta, lo cierto es que al estudiar nuevamente el problema jurídico planteado concluyó que la estipulación del plazo, deriva de la necesidad de dar cumplimiento a diferentes tratados internacionales, plazos que en todo caso son de orden público y de obligatorio cumplimiento, motivo por el cual la pérdida de competencia es automática y actuar de forma diversa estructura un vicio susceptible de ser amparado en sede constitucional

.

Por lo anterior, declaró «la nulidad de todo...

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