Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002018-02486-01 de 23 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762828081

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002018-02486-01 de 23 de Enero de 2019

Número de expedienteT 1100102040002018-02486-01
Fecha23 Enero 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



ATC042-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02486-01



Bogotá, D. C, veintitrés (23

) de enero de dos mil diecinueve (2019).



1. Correspondería decidir impugnación formulada frente a la sentencia de 27 de noviembre de 2018, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por Álvaro José Castañeda Martínez, contra la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral de esta misma Corte; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.


2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4º del decreto 306 de 19921.


Ello al vislumbrar que pese a que tras avocar el conocimiento de la acción constitucional dispuso comunicar tal admisión «a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso [cuestionado]» (folios 34 a 36, cuaderno 1), lo cierto es que no se observa que la ESE José Prudencio Padilla, quien integró la litis dentro del juicio laboral aquí criticado2, y el Ministerio Público, que también fungió como interviniente3, hayan sido debidamente notificados del inicio del presente trámite preferente, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción.


Aunado a lo anterior, se tiene que aunque se emitieron el oficio n.º 47081 y el telegrama 30805, ambos dirigidos a W.C. Madrid4 (de quién se dice fue, en el juicio materia de inconformidad, el apoderado judicial de la ESE J.P.P. en liquidación), comunicándole la admisión de la tutela y el fallo, con ello no puede tenerse por notificada a esa Empresa Social del Estado, dado que tal acto procesal no se efectuó de manera directa a la misma.


Por consiguiente, el hecho de haberse enviado tales comunicaciones, no subsana la falencia anotada, puesto que el fallador, cuando le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corte.


En un asunto de similares contornos al de ahora, esta Sala sentó que no se observaba el debido proceso en el trámite de tutela cuando se entera al apoderado judicial de la parte o interviniente, dado que:


la no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de cobro...

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