Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 82671 de 23 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762828085

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 82671 de 23 de Enero de 2019

Número de expedienteT 82671
Fecha23 Enero 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


STL583-2019 Radicación no 82671

Acta nº 02


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 24 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.



  1. ANTECEDENTES


Javier Elías Arias Idárraga, instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, «en concordancia con el principio de seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


De los documentos aportados y lo señalado por el actor se extrae, que promovió acción popular en contra del «Banco Caja Social con domicilio en P. Rda y el Instituto de las Normas Técnicas en adelante (Icontec) domicilio (sic) en P.», identificada bajo el radicado No. «66001221300020180069600», cuyo conocimiento correspondió a la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., autoridad judicial que mediante auto de 11 de septiembre de 2018, dispuso «RECHAZAR[la] por falta de competencia», y ordenó remitir las diligencias con sus anexos, a la Oficina de Reparto de Bogotá, para que fuera asignada a uno de los Juzgados Civil del Circuito de dicha ciudad, al advertir que «pese a que el accionante en ejercicio de su libertad de escoger el funcionario de la municipalidad que quiere que conozca del asunto, determinó promoverlo ante los despachos judiciales de esta localidad, pues considera que este es el domicilio de las accionadas, esta S., en aplicación del artículo 85 del CGP, consultó las respectivas páginas web, y halló que su domicilio real es Bogotá DC».


Aseguró que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto el 26 de septiembre de ese mismo año, disponiendo no reponerla.


Alega la parte actora, que la Colegiatura accionada, «olvid[ó] que el auto que genera falta de competencia es irrecurrible, según C. y según sentencia de tutela de la H. Corte Suprema de Justicia S. de Casación Civil de número STC8648 de 2018».


Dado lo anterior, solicitó que se le protejan los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional, y como consecuencia de ello, se ordene «declarar nulo el auto por el cual el Magistrado resuelve mi reposición, frente al auto que genera falta de competencia, desconociendo el artículo 139 del CGP, y las tutelas de la misma CSJ SCC en igual sentido, que aducen q[ue] frente al auto de falta de competencia no procede recurso alguno; se resuelva en sentencia de unificasión (sic)” si en acciones populares aplica el CGP, siempre y cuando no se oponga a la naturaleza de la acción popular, o se pruebe que el CGP, derogó tácita y expresamente lo...

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