Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 102031 de 24 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762828101

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 102031 de 24 de Enero de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP654-2019
Número de expedienteT 102031
Fecha24 Enero 2019
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP654-2019

Radicación n.° 102031

Acta n.° 17

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela presentada por A.L.P.J. contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y al debido proceso.

Al presente trámite se ordenó vincular a la Coordinación de la Unidad de Justicia y Paz [hoy Justicia Transicional] y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción

1.1. De acuerdo con lo señalado por A.L.P.J., se tiene que el 5 de junio de 2018, presentó un memorial a la «Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Valledupar», en el que solicitó «se sirva certificarme si ante su digno despacho reposa información alguna que acredite que algún miembro o postulado haya aceptado la responsabilidad penal en el Homicidio y/o confesado a la muerte de mi extinto padre H.P.C., hecho ocurrido el día 19 de Mayo de 1997 en el corregimiento de Los Brasiles, en jurisdicción de San Diego (Cesar)»[1]

1.2. P.J. presentó acción de tutela contra la referida autoridad judicial por la vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre dicho requerimiento.

2. Las respuestas

2.1. La autoridad accionada y los vinculados concuerdan en señalar que no recibieron el requerimiento de la accionante y que no existe una Sala de Justicia y Paz en la ciudad Valledupar, razón por la que solicitaron negar el amparo al no haber trasgredido los derechos fundamentales de aquélla.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos de petición y al debido proceso de la interesada, ante la presunta falta de pronunciamiento de fondo sobre la solicitud del 5 de junio de 2018.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La Sala debe precisar que, en los eventos en los cuales las partes elevan solicitudes en el marco de un proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así, lo ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia nacional al analizar el tema en cuestión, precisando que:

[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.

b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» (CC T-377-2002).

Asimismo, ha explicado el Tribunal Constitucional que

[…] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). (CC T-215A-2011).

3. En el presente caso, A.L.P.J.énez se encuentra...

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