Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 102111 de 24 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762828117

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 102111 de 24 de Enero de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Fecha24 Enero 2019
Número de sentenciaSTP659-2019
Número de expedienteT 102111
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP659-2019

Radicación n.° 102111

(Aprobado Acta n° 17)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por P.P.H.U. y A.C.L.R., quienes acuden a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 2016-310.

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

Los accionantes presentaron queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad. Al debido proceso y al acceso y administración de justicia dentro del proceso ordinario laboral de radicado n.° 2016-310.

Para el efecto, los petentes manifestaron que contrajeron matrimonio católico el día 20 de diciembre de 1969 en la ciudad de Bello (Antioquia); que conviven de forma continua desde hace más de 46 años, en los cuales concibieron 2 hijos.

Señalaron que la señora L.R., «no trabaja, no percibe ingresos económicos o renta alguna y mucho menos pensión, tampoco dinero recibe dinero extra de actividad económica y no es bendeciría (sic) de subsidios del gobierno nacional»

Que en la actualidad, el señor P.P.H.U., cuenta con 71 años de edad y un mal estado de salud, lo cual conlleva al gasto adicional de recursos para atender los diferentes procedimientos médicos diagnosticados.

Indicaron que solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, sin embargo, dicha petición fue despachada de forma negativa mediante la resolución GNR - 94791 del 5 de abril de 2016.

Que como resultado de lo anterior, instauraron proceso ordinario laboral contra Colpensiones, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017, condenó a la demandada a reconocer y pagar el incremento pensional solicitado.

Acotaron que al desatarse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia calendada el 17 de abril del presente año, resolvió revocar el fallo proferido por el a quo y en su lugar absolver a la demandada.

Se duelen los actores que «no pudo exigir el 14% de cónyuge por dependiente ante Colpensiones porque no tenía un acto emitido por esa entidad donde le reconocieren la pensión, para poder pedir un incremento, además que no sabía si el acto administrativo que le reconoce la pensión saliera reconociéndole el 14% a que tiene derecho, por lo que predicar la prescripción desde la fecha de la sentencia es una vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales del debido proceso, tales como acceso a la justicia entre otros».

Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia se deje sin efecto la sentencia del tribunal accionado y se ordene a Colpensiones el reconocimiento del incremento pensional debatido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá consignó las razones que tuvo para revocar la sentencia de primera instancia y absolver a COLPENSIONES del reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por persona a cargo reclamado por la parte accionante, tras verificar que el término de prescripción contenido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resultaba aplicable a efectos de extinguir el derecho solicitado cuando la reclamación se realizaba pasados 3 años del otorgamiento de la condición de pensionado, sin que en la misma se advierte alguna actuación subjetiva o arbitraria.

LA IMPUGNACIÓN

P.P.H.U. y A.C.L.R., por conducto de abogada, presentaron memorial con el que exteriorizaron la intención de impugnar el fallo.

CONSIDERACIONES

1. El asunto planteado

Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad de la parte interesada, por negarle el incremento del 14 por ciento por cónyuge a cargo.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-780-2006, dijo:

La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (N. y subrayas fuera del original.)

Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto

3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral promovido por los accionantes, se agotaron los recursos de ley.

Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por la parte actora, el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá es razonable y ajustado a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que no es procedente conceder el incremento del 14% de la pensión reclamada por los interesados, debido a que éste solicitó dicho reconocimiento cuando ya había prescrito el derecho, es decir, cuando ya habían trascurrido más de tres años desde que la obligación se hizo exigible, de conformidad con lo preceptuado en el canon 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo[2].

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