Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 102128 de 24 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762828137

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 102128 de 24 de Enero de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Fecha24 Enero 2019
Número de sentenciaSTP662-2019
Número de expedienteT 102128
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP662-2019

Radicación n.° 102128

Acta n.° 17

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por Á.P.P.P., quien acude a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 17 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante en contra del Departamento de Boyacá.

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

[…] El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la «favorabilidad del trabajador», proceso ordinario laboral que promovió contra el Departamento de Boyacá.

Como sustento de sus pretensiones manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral contra la Fundación Lumier a fin de que se le reconociera el pago de salarios adeudados, prestaciones sociales e indemnizaciones, lo anterior con fundamento en que el Departamento de Boyacá «celebró los contratos de prestación de servicios Educativos No. 001077 de 2014 y No. 001719 de 2015 con la Fundación Lumiere, cuyo objeto era la atención de estudiantes en los ciclos III al VI, que se encontraban debidamente matriculados en las instituciones educativas oficiales de los municipios no certificados del departamento de Boyacá y registrados en el sistema integrado de matrícula SIMAT», contratos en virtud de los cuales la Fundación Lumiere la vinculó como docente líder del 1º de marzo al 26 de mayo de 2015; a partir del 27 de mayo y hasta el 2 de agosto de 2015 y desde el 3 de agosto al 7 de octubre de 2015.

Expone que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja quien en virtud de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2016 accedió a las pretensiones de su demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Tunja con sentencia del 14 de diciembre de 2016.

Señala que promovió un nuevo proceso ordinario laboral en contra del Departamento de Boyacá con el fin de que se declarara solidariamente responsable a dicho Ente en cuanto al pago de las acreencias laborales reconocidas en el antes nombrado juicio en contra de la Fundación Lumiere, pretensiones a las cuales accedió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, con sentencia del 10 de abril del presente año.

Relata que en grado jurisdiccional de consulta, la accionada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 16 de mayo de 2018 revocó en su integridad la decisión de primer grado.

Cuestiona la tutelante la determinación del Tribunal accionado, pues en su criterio «haciendo un estudio acucioso de estos medios probatorios se demuestra de plano que como bien lo señaló la primera instancia si existe solidaridad del Departamento de Boyacá art. 34 CST, y que la demandante laboró en los periodos que fueron reconocidos bajo el principio de la primacía de la realidad».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque la sentencia cuestionada y en su lugar se profiera una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de su demanda.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la decisión cuestionada está cimentada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del funcionario judicial, sin que sea dable recurrir a la tutela como si se tratara de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efecto de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto.

Resaltó que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en los medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos, por lo que se concluye que mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas están cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

LA IMPUGNACIÓN

Á.P.P.P. presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que el Departamento de Boyacá debe responder en forma solidaria con el pago de las condenas impuesta a la Fundación Lumiere.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja vulneró los derechos al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo de la parte interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra del Departamento de Boyacá.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:

La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [N. y subrayas fuera del original].

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte,...

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