Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 102184 de 24 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762828149

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 102184 de 24 de Enero de 2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Número de expedienteT 102184
Número de sentenciaSTP616-2019
Fecha24 Enero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP616-2019

Radicación n.° 102184

Acta 17

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación frente a la sentencia proferida el 9 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual concedió el amparo propuesto por L.A.M.G., por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, a la dignidad humana y a la unidad familiar.

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

El señor L.A.M.G., en encuentra vinculado L. a la Fiscalía General de la Nación, desde el 5 de Junio de 2006 ostentando el cargo de Agente de Protección y Seguridad II, adscrito a la Dirección de Protección y Asistencia Regional de Barranquilla.

Con fecha 12 de septiembre de 2018, fue expedida la Resolución No 10385 por parte de la Vice fiscal General de la Nación M.P.R.D., ordenando su reubicación de la Dirección de Protección y asistencia Atlántico a la dirección de protección y asistencia P. por estrictas necesidades del servicio según comunicación No 2018100102141 del 28 de Agosto, signada por el D.J.E.P..

Manifiesta que tiene dos hijos quienes cursan 99 grado, cuya pensión mensual es de un valor de $116.050.oo y que no convive con la progenitora de sus hijos a quien le entrega una cuota alimentaria de $ 600.000, más otros conceptos y que convive con la señora C.G.B., adulto mayor de 74 años de edad, que es hipertensa y por su avanzada edad no le conviene desplazarse al P., que devenga un salario de $2.238.589.oo y una Bonificación de $702638, que le descuentan $1.370.666.

Hace un análisis Coste Beneficio de lo que le significaría trasladarse al P. y las graves consecuencias que ello traería a su Núcleo Familiar, ya que no le alcanzará el sueldo para cubrir sus gastos personales y familiares.

Manifiesta que tuvo un episodio disciplinable el día 20 de agosto del año en curso en horas de la madrugada y considera que éste es el verdadero motivo de su reubicación familiar[1].

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo invocado por el actor al establecer que la Resolución n.º 10385 del 12 de septiembre de 2018, emitida por la Fiscalía General de la Nación, carece «de motivación frente a las exigencias del Estado Social de Derecho». Al respecto sostuvo:

Las máximas de la experiencia indica que un trabajador que tiene su arraigo en el Norte del País, más exactamente en la Ciudad de Barranquilla, donde tiene su núcleo familiar, independientemente del entorno de su intimidad y de su comportamiento socio-laboral ; disciplinable desde la Ley y el reglamento de la misma naturaleza, bajo las condiciones explicitadas de devengar un Salario Neto de $1.570.561 como lo demostró y de convivir con una persona de la tercera edad, tener dos hijos menores de edad a los que suministra una cuota alimentaria de $600.000, podría sufrir un trauma económico y social que afectaría a su núcleo familiar ameritando al menos conforme al precedente en cita que se motive y pondere su traslado a tantos Kilómetros de distancia en el Sur del País Departamento del P., como de ninguna manera se hizo en el acto administrativo que se cuestiona.

Dentro de éste contexto, ponderando los derechos en tensión entre el servicio de justicia y la situación personal del accionante, teniendo en cuenta que el acto administrativo que se cuestiona carece de motivación, muy a pesar de la facultad legal del nominador de mover la planta de personal de acuerdo a las necesidades del servicio, de conformidad con el precedente constitucional y las circunstancias particulares, entrará la Sala a decretar el Amparo Constitucional del Derecho Fundamental al Debido Proceso del accionante, en conexidad con el derecho a la dignidad humana, mínimo vital y trabajo, razón por la cual se suspenderán los efectos jurídicos de la Resolución No 1-0385 del 12 de Septiembre de 2018, ordenando a la accionada hacer un estudio de fondo sobre la problemática que termine con un acto administrativo motivado conforme las precisiones del precedente Constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

El Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación sostuvo que el traslado del actor obedeció a una facultad legal establecida en el artículo 4º, numeral 16 del Decreto Ley 16 de 2014, el cual permite reubicar los empleos dentro de las plantas globales y flexibles de esa entidad, de acuerdo a las necesidades del servicio.

Resaltó que en la decisión de primer grado se tuvo por cierto las aseveraciones del interesado sin tener en cuenta que ello no fue acreditado, toda vez que su progenitora vive con otros hermanos de éste, además, sus descendientes no residen con él.

Destacó que L.A.M.G. cuenta con otros medios de defensa para controvertir el acto administrativo que dispuso su traslado.

En suma, solicitó que se revoque el amparo y, en su lugar, se niegue el mismo por improcedente.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, a la dignidad humana y a la unidad familiar del interesado, al haber dispuesto su traslado al departamento del P., sin que, al parecer, se tuviera en cuenta su situación familiar.

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.

2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad

2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, la parte actora debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.

Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[2].

2.2. En el presente caso, la Corte considera que el actor se equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar el acto administrativo mediante el cual se ordenó su reubicación laboral, ya que es claro que el camino al que debe concurrir [como al parecer lo está haciendo] es a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.

Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,...

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