Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 102369 de 24 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762828325

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 102369 de 24 de Enero de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP622-2019
Fecha24 Enero 2019
Número de expedienteT 102369
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP622-2019

Radicación n.° 102369

(Aprobado Acta n.° 17)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela interpuesta por G.E.C.O. contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Penitenciaría «El Pedregal», todos de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vida, a la seguridad social y a la salud.

Al presente trámite fueron vinculados la Nueva EPS y el Instituto Nacional Penitenciario [INPEC].

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción

1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que el 29 de marzo de 2016 el Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín condenó a G.E.C.O. a 220 meses de prisión por la comisión del delito de homicidio. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En virtud de lo anterior, la interesada permanece privada de la libertad en la Penitenciaría «El Pedregal» de esa ciudad.

Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 17 de junio siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Antioquia, modificó el quantum punitivo, quedando en 312 meses de prisión.

La procesada acudió en casación, el cual está surtiendo el respectivo trámite en esta Corporación.

1.3. La sentenciada solicitó la concesión de la prisión domiciliaria por grave enfermedad, petición que fue negada por el juzgado de primera instancia mediante auto del 17 de septiembre de 2018.

Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 31 de octubre de ese año, la Sala Penal accionada la confirmó.

1.4. Inconforme con lo anterior, C.O. presentó tutela contra las referidas autoridades por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vida, a la seguridad social y a la salud.

Resaltó que pese a su grave estado de salud, los jueces que han conocido del proceso penal no han concedido la prisión domiciliaria, sumado a que en su lugar de reclusión no le brindan las asistencias médicas que ha requerido y no es trasladada oportunamente a las citas que programa ante la empresa Nueva EPS.

2. Las respuestas

2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín

El Ponente resumió las principales actuaciones y remitió de la sentencia de segunda instancia y del auto mediante el cual confirmó la decisión en la que le negó a la accionante la concesión de la prisión domiciliaria.

2.2. Penitenciaría «El Pedregal» de Medellín

El Director luego de explicar el funcionamiento del sistema penitenciario en Colombia, resumió las remisiones a citas médicas efectuadas a la actora y los servicios médicos que ha recibido al interior del penal.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas y vinculadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la vida, a la seguridad social y a la salud de la interesada, por negarle la prisión domiciliaria por grave enfermedad y no brindarle los servicios de salud que requiere.

Para tal efecto, se estudiarán los siguientes aspectos: primero, sobre el referido mecanismo sustitutivo y, segundo, sobre la atención médica reclamada.

2. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo:

[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [N. y subrayas fuera del original].

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

2.1. En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Tales providencias, contrario a lo sostenido por el actor, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron determinar que no resultaba procedente conceder la prisión domiciliaria por grave enfermedad solicitada por la peticionaria. Obsérvese que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en la providencia del pasado 31 de octubre, indicó:

De acuerdo con la exigencia normativa acuñada por el legislador en los dispositivos 68 del C.P. y 314.4 del Estatuto Procedimental en la materia precisamente son este tipo de elementos e información objetiva suministrada por el profesional que dispone la ley, los que permiten concluir a través de los procedimientos científicos si la persona se encuentra apremiada por una grave enfermedad incompatible con la vida en centro de reclusión formal. En procura entonces del necesario rigor científico médico, y teniendo como norte el bienestar del individuo aquejado por graves quebrantos de salud, por ende incompatibles con la vida en reclusión tras las rejas, es que se busca que la evaluación se realice bajo parámetros ciertos, objetivos y legales, y que provengan o puedan ser certificados por la autoridad médica estatal, lo que en modo alguno descarta la utilización de otros mecanismos de similar naturaleza objetiva e idoneidad, siempre y cuando provengan de autoridad médica autorizada y sean corroborados por el respectivo legista, de esta manera tal actuación se encontraría a tono con el querer que en la materia denota el legislador; así en el artículo 68 del C.P. se indica que: "medie concepto de médico legista especializado", en tanto el canon 314.4 del C P.P.: "previo dictamen de médicos oficiales".

No obstante que los estragos en la salud de la paciente no son nuevos responden a la evolución de patologías que acorde al conocimiento médico de los profesionales que han tenido la oportunidad de conceptuar sobre su caso, no resultan incompatibles con la vida en reclusión formal, contrario a lo que entiende la interna.

En conclusión no reportan los galenos afecciones en el estado de salud de la paciente de las cuales deba...

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