Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC1553-2019 de 14 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 769599489

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC1553-2019 de 14 de Febrero de 2019

Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente66001-22-13-000-2018-01133-01
MateriaDerecho Civil
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC

Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-01133-01

(Aprobado en sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, trámite al cual fueron vinculadas la Alcaldía y la Personería de Medellín, las Regionales Antioquia de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación, y el Procurador 2 Judicial II para Asuntos Civiles, con ocasión de la acción popular Nº 2014-00165, incoada por el aquí actor frente a Bancolombia S.A.

1. ANTECEDENTES
  1. El gestor exige la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades atacadas.

  2. Asevera que al interior de la referida acción popular, el despacho accionado no da cumplimiento a los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, aun cuando la misma “(…) ha estado largos períodos estériles en el juzgado (…)”.

    Se duele, además, por las sanciones que le han sido impuestas con ocasión de otros amparos en donde ha pedido la aplicación de los señalados mandatos.

  3. Implora: i) se ordene a la juez querellada impulsar oficiosamente el decurso, conforme lo establecen las disposiciones legales mencionadas, informando a la comunidad sobre la existencia de su acción popular, o, en su lugar, acatar lo ordenado en el artículo 121 del Código General del Proceso; ii) precisar a través de qué mecanismo se notificará este auxilio a los terceros interesados; iii) emitir a su favor copia física gratis de lo gestionado en este ruego, y, iv) conminar al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda a aportar “copia de todas [sus] solicitudes de vigilancia judicial y administrativa” (fl. 1).

    1.1. Respuesta de los accionados y vinculados.

  4. El juzgado confutado remitió copia de la actuación censurada y precisó que respecto de la referida demanda popular el actor ya había promovido otras acciones de tutela (fl. 17).

  5. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, defendió su proceder, manifestando que ha atendido oportunamente las solicitudes de vigilancia judicial y administrativa presentadas por el accionante, señalándole la improcedencia de las mismas por incumplimiento de los requisitos legales, situación frente a la cual A.I. ha guardado silencio, aun cuando la entidad le ha advertido la posibilidad de subsanar esos yerros (fls. 19-20).

  6. La Alcaldía de Medellín solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 14-15).

  7. El Procurador 4 Judicial para asuntos Civiles de Bogotá, pidió desestimar el ruego al no advertir vulneración alguna de los derechos fundamentales del tutelante.

  8. Los demás vinculados guardaron silencio.

    1.2. La sentencia impugnada

    Denegó el amparo respecto a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, al no hallar ninguna irregularidad o arbitrariedad en la gestión de dicha entidad.

    Asimismo, declaró la improcedencia del reguardo, tras constatar que el accionante adelantó otros siete decursos análogos a éste, contra el mismo despacho judicial, y con similares pretensiones, razón por la cual lo condenó en costas consistentes en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (fls. 58-62).

    1.3. La impugnación

    El quejoso impugnó, pidiendo revocar la sanción decretada por el a quo constitucional, aduciendo que el propósito de los amparos por él impetrados es que se imponga el cumplimiento de los términos legales que la juez convocada se niega a observar (fl. 66).

  9. CONSIDERACIONES

  10. J.E.A.I., se duele por la supuesta mora de la juzgadora querellada, en informar a la comunidad sobre la existencia de la acción popular número 2014-165, por él incoada; razón por la cual reclama ordenar el impulso oficioso del asunto, conforme lo disponen los cánones 5 y 84 de la Ley 472 de 1998; o en su lugar, se declare la pérdida de competencia de la funcionaria accionada, en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso.

  11. Sobre la demora en las actuaciones jurisdiccionales, esta Corporación ha precisado:

    “(…) [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. N..), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. N..), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales […] (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 D.. 2012, rad. 00814-00) (…)”.

    “Asimismo, ha expuesto que:

    “[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (…)” .

  12. Revisada la información allegada a esta sede, se observa lo siguiente:

    La referida acción popular se clausuró mediante sentencia de 4 de noviembre de 2016, absolviendo a la parte demandada y no condenando en costas al demandante. Dicha providencia fue...

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