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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 20 de Octubre de 2009

Fecha20 Octubre 2009
Número de expediente35605
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 35605

Acta No. 40.

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 15 de enero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EVANGELISTA IBAÑEZ BARRERA contra el recurrente.

ANTECEDENTES

EVANGELISTA IBAÑEZ BARRERA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previa declaración de que al reconocerle la pensión de vejez, la entidad se equivocó al concederle el derecho a partir del 1º de junio de 2005, que no desde el 9 de agosto de 2001, como correspondía; se condene al demandado a pagarle “el retroactivo comprendido entre el 9 de agosto de 2001 y el 1 de junio de 2005, en cuantía de (…) $1.554.044 mensuales”, indexado hasta cuando se verifique el pago, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Pidió condena en costas.

El soporte fáctico de las pretensiones lo hizo consistir en que, luego de haber cotizado más de 30 años al ISS, el 14 de agosto de 2001, su último patrono lo retiró definitivamente del régimen de pensiones; que por Resolución No. 002940 de 2005, con efectos a partir del 1º de junio del mismo año, en cuantía de $1.454.044.oo mensuales, le fue reconocida la pensión de vejez, “cuando debió serlo el 9 de agosto de 2001, fecha en la cual fue desafiliado al (sic) Régimen de pensiones”, toda vez que si el retiro se produjo a través de medio magnético, o cualquier otro, no puede perjudicarlo, “pues el hecho real y concreto es que fue retirado el 14 de agosto de 2001 y desde esa fecha se le tiene que reconocer la pensión”.

En la contestación a la demanda (fls. 18 a 22), el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso al éxito de las pretensiones; propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, y “ecuménica”. Aclaró que en total fueron 1343 semanas las que cotizó el actor al sistema, de las cuales, la última fue el mes de junio de 2001, pero que la desafiliación es responsabilidad del empleador, de acuerdo a lo preceptuado en el literal b) del artículo del Decreto 1406 de 1999, y que, conforme a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, el disfrute de la pensión de vejez debe estar precedido, obligatoriamente, del retiro del asegurado del sistema. Frente a lo afirmado por el demandante respecto del otorgamiento de la pensión, y el agotamiento de la reclamación administrativa, se limitó a responder: “así aparece”.

Por sentencia de 9 de abril de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, declaró que la pensión de vejez del actor “es exigible desde el día 17 de agosto del 2002 y no desde el 1 de junio del 2005”, y condenó al ISS a pagarle al demandante “a cuenta de mesadas insolutas $59.830. 694 e intereses moratorios sobre tal suma, desde el día 8 de julio del 2005, que se liquidaran mes a mes sobre las mesadas adeudadas”, absolvió por la indexación, e impuso costas a la accionada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte demandada, el 15 de enero de 2008, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, confirmó el fallo apelado, y dejó sin costas la instancia.

En lo que interesa al recurso, luego de identificar el centro del debate jurídico, expuso:

“La desafiliación al (sic) sistema es un hecho que no ofrece discusión, pero la misma no tiene las consecuencias aducidas por el instituto demandado, como quiera que si bien la normativa citada en apoyo de su aserto, el decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, en sus artículos 13 y 35 exige la desafiliación o retiro del régimen para disfrutar de la pensión de jubilación, es carga que incumbe al empleador, medida administrativa cuyo fin es evitar que se devengue salario y pensión simultáneamente, y su no cumplimiento con la pretendida consecuencia no puede ser trasladada al trabajador, máxime cuanto en el presente evento, al darse el retiro del servicio el 9 de agosto de 2001, como se certifica a folio 9 por parte del empleador, ya el actor superaba el tiempo de servicio mínimo para acceder a la pensión de vejez, por lo que al arribar a la edad requerida de 60 años, correspondía el reconocimiento de la prestación por parte del ISS a partir de dicho momento, como bien se decidió en primera instancia, sin que se predique el hecho de recibir simultáneamente, salario y pensión, contando el ente demandado con las acciones de cobro pertinentes conforme se regula en el artículo 24 de la ley 100 de 1993, en el evento de considerar la falta de pago de las cotizaciones causadas a la fecha de reconocimiento de la pensión por parte del empleador, por ser este el responsable de la totalidad del aporte al tenor del inciso final del artículo 22 de la ley 100, por lo que tal hecho no tiene incidencia alguna en el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del trabajador, ya que se reitera, desde el momento en el que cumple con los requisitos previstos en el artículo 12 del citado Decreto 758 de 1990, decreto aplicable por ser el actor beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y específicamente la edad de 60 años, que fue el último requisito que se verificó el 17 de agosto de 2002, hechos acreditados ante la entidad de seguridad social según se anuncia en la Resolución 002940 de 2005, se accede al derecho a disfrutar del pago de las mesadas pensionales, tal como se demanda”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, para en su lugar, absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante formula un solo cargo, que no mereció réplica.

CARGO ÚNICO

Lo redactó así: “La sentencia acusada interpreta en forma errónea los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, y 3º, literal b, y 39 del Decreto 1406 de 1999, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1º, 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 2º y 9º del Decreto Reglamentario...

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