Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 05001-22-03-000-2015-00848-01 de 11 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 773848573

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 05001-22-03-000-2015-00848-01 de 11 de Febrero de 2016

Número de expedienteSTC1613-2016
Fecha11 Febrero 2016
MateriaDerecho Civil
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC1613-2016

Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00848-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por W.D.A. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES
  1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que fue emitida el 31 de agosto de 2015, dentro del juicio ejecutivo mixto promovido por el Banco BBVA Colombia S.A. contra F.Y.J.R., P.N.B., I.D.R.O. y R.F.H.V..

    Solicita entonces, concretamente, que se ordene al despacho convocado, «dejar sin efectos la sentencia», y que «se dicte una nueva» (fls. 9 y 10 cdno. 1).

  2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que mediante la escritura pública No. 3194 27 de julio de 2000, la señora F.Y.J.R. constituyó hipoteca «abierta y sin límite de cuantía» a favor del Banco Davivienda S.A., sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 01N-5150122 y 01N-5150134, ubicados en la ciudad de Medellín.

    Asevera que el 27 de marzo de 2007 la entidad financiera aludida «cedió la garantía hipotecaria» al Banco BBVA Colombia S.A., y posteriormente, F.Y.J.R., P.N.B. e I.D.R.O., suscribieron tres pagarés a la orden de dicha entidad financiera por las sumas de «$5’000.000.oo, $40’000.000.oo y $21’840.000.oo», respectivamente.

    Asegura que el 23 de diciembre de 2009 F.Y.J.R. y R.F.H.V. consignaron a favor del Banco BBVA Colombia S.A. «$31’199.980.oo», con el propósito de cancelar la «obligación hipotecaria».

    Sostiene que en aras de obtener el recaudo de los créditos representados en los citados pagarés, el Banco BBVA Colombia S.A. promovió juicio ejecutivo mixto contra F.Y.J.R., P.N.B., I.D.R.O. y R.F.H.V., este último como propietario de los inmuebles hipotecados y, en sentencia de 10 de octubre de 2014 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Medellín accedió a dicha pretensión, ordenando seguir adelante con la ejecución y el remate de los predios objeto de garantía real.

    Señala que apelada la anterior determinación, mediante fallo de 31 de agosto de 2015 el estrado judicial accionado la revocó parcialmente, en el sentido de cesar la ejecución contra R.F.H.V. «en su condición de propietario de los bienes gravados con hipoteca», por lo que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre éstos.

    Tras ese relato indica, que como es el actual cesionario de los créditos objeto de cobro judicial, la providencia de segunda instancia conculcó su derecho al debido proceso, toda vez que el Despacho querellado no tuvo en cuenta que la hipoteca constituida respecto de los predios mencionados garantizaba «las obligaciones anteriores y posteriores a la fecha de ésta», es decir, no solo el crédito hipotecario sino también los nuevos créditos, «que por cierto se adquirieron antes de pagar la obligación cedida con [esa] garantía»; y que en virtud del numeral 2º del artículo 1668 Código Civil, el propietario de los inmuebles «se subrogó en las obligaciones garantizadas con la hipoteca», motivo por el que la ejecución debe continuarse también contra R.F.H.V. (fls. 1 a 12 cdno. 1).

    LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

    El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, alegó que «revocó el fallo de primera instancia en lo tocante a seguir adelante con la ejecución en contra del señor R.F.H.V., como propietario inscrito de los bienes gravados con hipoteca, ordenándose consecuentemente la medida de embargo y secuestro de los mismos, toda vez que la hipoteca abierta fue constituida por la señora F.Y.J.R. a favor de una entidad bancaria distinta de la ejecutante, esto es, Banco Davivienda S.A., sin especificarse los créditos que garantizaba, y no obstante ello, dicha hipoteca fue “cedida” al Banco BBVA quien procedió a instaurar demanda ejecutiva pretendiendo amparar con dicho gravamen obligaciones posteriores adquiridas por la señora J.R., misma que enajenó los bienes inmuebles pignorados al señor R.F.H.V. a quien se vinculó al proceso como propietario inscrito, configurándose un contrasentido jurídico, en tanto se traspasó una hipoteca desprovista de crédito con el fin de respaldar un crédito de otro acreedor» (fl. 93 cdno. 1).

    Por su parte, la sociedad New Credit S.A.S. adujo, que cedió el derecho de los créditos objeto de cobro judicial a favor del accionante, quien fue reconocido como cesionario mediante auto de 23 de septiembre de 2013. De otra parte, alegó que la autoridad judicial atacada incurrió en causal de procedencia del amparo, «al determinar que la escritura de constitución de hipoteca no se indicó el número de obligación» y es que «si no se plasmó es porque se trata de un gravamen abierto en el que se garantiza obligaciones pasadas, presentes y futuras que adquieran los deudores» (fls. 101 a 103 cdno. 1).

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la protección reclamada, tras considerar que el Despacho accionado

    entendió, siguiendo el texto del instrumento público acogedor de la hipoteca, que la voluntad de la deudora que constituyó el gravamen iba dirigida a amparar las obligaciones contraídas directamente con el acreedor inicial; luego, a pesar de naturaleza abierta de la hipoteca y de la subrogación que a favor del banco BBVA se hizo, aquella no podía cobijar los créditos objeto de cobro en el proceso, por haber sido contraídos directamente con el cesionario de manera posterior.

    Así, la conclusión se adoptó con estribo en la actividad interpretativa que el accionado hizo del compendio normativo plasmado en los considerandos de la decisión, que rige el asunto debatido, así como en los criterios doctrinales evocados, labor que la Sala, en puridad, no encuentra antojadiza, ni arbitraria, ya que para ello es indispensable que la actitud del funcionario desborde la lógica y la razón, situando así su comportamiento al margen del régimen legal

    (fls. 105 a 119 ídem).

    LA IMPUGNACIÓN

    El promotor impugnó el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 130 a 132 ibídem).

    CONSIDERACIONES

    1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

    Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado...

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