Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL208-2019 de 6 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 774105941

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL208-2019 de 6 de Febrero de 2019

Fecha06 Febrero 2019
Número de expediente60375
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL208-2019

Radicación n.° 60375

Acta 3

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por X.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2012, en el proceso que instauró contra ARTURO CALLE CALLE.

  1. ANTECEDENTES

    X.V., llamó a juicio (f.° 3 a 9, del cuaderno de instancias) a A.C.C., con el fin de que declarara que entre ella y el demandado «existió una relación contractual de carácter laboral a término indefinido», y que fue despedida sin justa causa «estando afectada de enfermedad profesional».

    Como consecuencia de las anteriores declaraciones en la demanda se solicitó: condenar a la demandada a «reinstalar o reintegrar a la demandante al cargo que ocupaba en las mismas condiciones laborales y al pago de todos los salarios y prestaciones dejados de pagar desde el despido hasta cuando sea efectivamente reinstalada en su trabajo», y en subsidio de la anterior petición, se cancelara a la parte activa «la indemnización especial por haber sido despedida en estado de enfermedad profesional», junto con la respectiva indexación y el «reajuste de prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a la misma, primas y vacaciones», por cuanto la parte pasiva «liquidó a la demandante con un tiempo menor al realmente laborado, más las indemnizaciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo».

    Finalmente solicitó que «Independiente de las pretensiones principales o subsidiarias» se condenara por concepto de indemnización plena de perjuicios, derivados de la culpa patronal en relación con la enfermedad profesional que adquirió.

    Como fundamento fáctico de las peticiones, expuso que: se vinculó al servicio de Arturo Calle el 13 de octubre de 1999, en el oficio de sastre, en el cual adquirió la enfermedad profesional, consistente en «SÍNDROME DE T.C.I., SINOVITIS Y TENOSINOVITIS de muñeca derecha».

    Relató que la patología fue calificada de origen profesional por la «ARP SURATEP», y fue adquirida por culpa del empleador, toda vez, que no le suministró los elementos de trabajo adecuados para el desarrollo de la labor, que implicaba funciones de cortar, coser, planchar, realizar trazos, tomar medidas a las prendas, debiendo manejar tijeras sin espuma que amortiguara la presión, así como otros instrumentos que no eran los adecuados.

    Dijo que encontrándose enferma, el día 06 de Abril de 2009, fue despedida sin justificación alguna, «por lo que es evidente que el despido se debió a la enfermedad profesional que padece», sin embargo, la parte pasiva «para ‘curarse en salud’, marginalmente le adujo a la demandante», que se dejaba constancia «‘de la fase de reestructuración que desde hace algún tiempo adelanta la firma’», lo que implicaba según la demandante, un reconocimiento de que el despido se fundó principalmente en la enfermedad de la promotora del litigio.

    En lo atinente a la liquidación errónea, adujo que se tomó como extremo inicial el 2 de octubre de 2000, cuando en realidad ingresó a desempeñar «el mismo oficio de sastre» el 13 de octubre de 1999, de manera continua hasta el 6 de abril de 2009.

    Para concluir su relato describió que al momento de la culminación del nexo laboral, devengaba la suma de $792.243 mensuales, y que nació el 3 de mayo de 1972.

    El convocado a juicio, al dar respuesta a la demanda (f.° 61 a 81, del cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el origen profesional de la enfermedad de acuerdo a la calificación de SURATEP, y la fecha de nacimiento.

    En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó «LEGALIDAD DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO», «INEXISTENCIA DE PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES», «COBRO DE LO NO DEBIDO», y «BUENA FE».

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Veinticuatro Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo del 14 de octubre de 2011 (f.° 290 a 300 del cuaderno de instancias), resolvió:

    PRIMERO: CONDÉNASE al señor ARTURO CALLE CALLE, en calidad de propietario del establecimiento de comercio ARTURO CALLE, a pagar, a la señora X.V.Q. (…) la suma total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($4.773.495) por los siguientes conceptos:

    • Indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, $3,899,880

    • Diferencia por indemnización por despido injusto $873.615

    SEGUNDO: Costas procesales y agencias en derecho a cargo de la parte demandada por haber sido vencida en juicio […]

    III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 31 de julio de 2012, en el cual resolvió «REVOCAR» la decisión proferida por el a quo, y en su lugar dispuso «ABSOLVER» al demandado de las pretensiones.

    En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, en relación con el «finiquito contractual en el presunto estado o condición de discapacidad de la demandante, derivado de la enfermedad profesional que padece la señora V., comenzó por analizar los artículos 26 y 31 de la Ley 361 de 1997 y destacó que de acuerdo con tales preceptos, existía «una prohibición perentoria a todo empleador, sin excepción alguna, de despedir o terminar el contrato laboral a un trabajador o trabajadora (…) por razón de su limitación», por tanto no era viable despedir al trabajador sin que mediara justa causa y sin el permiso de la autoridad administrativa.

    Posteriormente, para soportar la decisión de la providencia citó la sentencia «proferida por la Sala de Casación Laboral del 15 de julio de 2008, Radicación 32532», y a renglón seguido manifestó que «Cotejado el criterio jurisprudencial expuesto con los hallazgos probatorios», se podía corroborar que de acuerdo con el dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado a la demandante en el curso del proceso obrante en los folios 224 a 230, la pérdida de capacidad de la actora fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle en un porcentaje de 18,11%, estableciendo su origen laboral.

    Mencionó que «en el año 2008», la EPS COMFENALCO, y la «ARP Suratep», determinaron que la demandante tenía una enfermedad profesional, «mas no se ocuparon de valorar su pérdida de capacidad laboral ni menos aun establecer una fecha de estructuración de la discapacidad bajo examen», y que por ello quedaba claro que si bien para la fecha en que el empleador puso fin al nexo laboral, a la demandante la aquejaba una enfermedad profesional no tenía conocimiento del «porcentaje de discapacidad ni la fecha en que hubo de estructurarse dicha condición».

    Concluyó en relación con la protección especial reclamada:

    Y si a ello se suma que durante el curso del debate probatorio en la primera instancia no fue objetada, tachada ni demandada la nulidad del mencionado dictamen, que dicho sea de paso data de fecha muy posterior a la ocurrencia del despido (30 de junio de 2010), no encuentra fundamento legal alguno la condena impuesta al pago de la indemnización tarifada en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ni menos aun el reintegro deprecado y reiterado en la apelación por la parte activa; pues como claramente fue expresado por la Corte en la sentencia citada entre muchas otras de esa misma Alta Corporación, presupuesto indispensable para que proceda la mentada indemnización o la declaratoria de ineficacia del despido según sea el caso, es que el empleador fulmine el despido conociendo de antemano la situación de discapacidad y el porcentaje establecido para dicha condición, igual o superior al 15%. En ese orden de ideas, también en este aspecto de la controversia planteada en la Segunda Instancia, le asiste razón al exempleador recurrente, dando ello al traste con las aspiraciones de la parte activa; pues la indemnización impuesta debe también ser revocada.

    Luego de lo anterior, procedió al «análisis del tema de la Culpa Patronal», en relación con la enfermedad profesional de la demandante.

    Expresó que en el caso bajo examen con la prueba testimonial se encontraba acreditado que «el empresario demandado cumplió en lo fundamental sus especiales obligaciones de brindar protección y seguridad a la entonces trabajadora X.V., realizando su afiliación oportuna al sistema de seguridad social, así como el suministro de los elementos de logística e implementos de seguridad «para el cabal, adecuado y seguro cumplimiento de las funciones».

    Para sustentar la anterior afirmación señaló que los folios 145 y 204, mostraban «de modo fehaciente, de una parte el cúmulo de restricciones impuestas por la ARP y la EPS (…) durante los años 2008 y 2009», para que la trabajadora no ejecutara «tareas que implicaran la práctica de movimientos repetititvos y de flexoextensión de muñecas, con aplicación de fuerza; recomendaciones que fueron atendidas oportunamente en la empresa del ahora demandado», al igual que en actas del Comité de Salud Ocupacional constaba el seguimiento realizado por la empresa a la situación de salud de la accionante.

    Así mismo, adujo que, de acuerdo a las evaluaciones del puesto de trabajo, se corroboraba que el empleador sí dotaba «a sus trabajadores y trabajadoras de herramienta y equipos no objetados ni cuestionados en modo alguno por la ARP con ocasión de las evaluaciones efectuadas (…)».

    Con fundamento en la declaración de «J.H.S.V., que para la fecha de los hechos laboraba como «Coordinador de Recursos Humanos», y miembro del Comité Paritario de Salud ocupacional, destacó que él en su declaración dijo que la empresa acató las recomendaciones de la EPS y la «ARP», disminuyendo las tareas que implicaran «movimientos repetitivos con sus dos manos, siendo trasladada a otra dependencia de la factoría».

    Aludió al testimonio de A.L.D. y J.O.G., quienes coincidieron al...

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