Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº STP3130-2019 de 14 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 777164117

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº STP3130-2019 de 14 de Marzo de 2019

Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente103463
MateriaDerecho Penal
EmisorSala de Casación Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP3130-2019

Radicación n.° 103463

Acta 68

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada especial de L.M.C.T., en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Al trámite fueron vinculadas las Empresas Municipales de Cali –EMCALI- EICE E.S.P., su Sindicato de Trabajadores SINTRAEMCALI y las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral promovido por la accionante

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Según se establece de la demanda y sus anexos, L.M.C.T. demandó a las Empresas Municipales de Cali –EMCALI- EICE E.S.P. con el propósito de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida el 18 de julio de 2015. En concreto, solicitó la inclusión de las primas de vacaciones y de antigüedad pagadas a su favor durante el último año de servicio, acorde con lo previsto en el literal A del artículo 48 y el anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre esa entidad y su sindicato de trabajadores –SINTRAEMCALI- para periodo comprendido entre el 2004 y el 2008.

Agotado el trámite de rigor, el 28 de junio de 2007 el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada, tras declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta.

En desacuerdo, el apoderado judicial de la accionante apeló la anterior determinación y la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali le impartió confirmación el 15 de abril de 2009.

Explicó que las primas de vacaciones y antigüedad fueron reconocidas y pagadas a la demandante el 25 de agosto de 2005, esto es, con posterioridad a la firma de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 (4 May 2004), razón que, de cara al artículo 28 de dicho instrumento colectivo, resulta suficiente para excluirlas de la liquidación.

Inconforme, la actora recurrió el fallo de segunda instancia en casación. El 28 de septiembre de 2010, la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia impugnada, al considerar que el Tribunal no incurrió «en un error protuberante cuando echó de menos un presupuesto para que las primas de vacaciones y de antigüedad pudieran ser consideradas como factor de salario, porque no se pagaron en el año anterior a la firma del acuerdo convencional».

Advirtió la peticionaria que entre los años 2010 y 2018 la Sala de Casación Laboral emitió muchos fallos contradictorios sobre la procedibilidad de incluir en la liquidación de la pensión convencional las referidas primas. Igualmente, resaltó la diversidad de posturas en torno a si éstas tienen o no el carácter de factor salarial. Incluso, detalló la existencia de 44 procesos fallados a favor de los interesados, incluyendo diez anteriores al suyo.

Aseguró que, en todos estos, las primas se pagaron después del 4 de mayo de 2004.

Adicionalmente, indicó que con sentencia STC20333-2017 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Penal y, en su lugar, amparó el derecho fundamental a la igualdad de un ciudadano en idénticas condiciones a la suya.

En lo esencial, la referida S. especializada encontró que la Sala de Casación Laboral incumplió con su labor unificadora al resolver las numerosas demandas de casación promovidas por los exempleados de EMCALI, pues a pesar de la disparidad de criterios existentes, se abstuvo de definir la postura que debía regir tal problemática.

Sumado a ello, resaltó que la Corte Constitucional en sentencia SU-1185 de 2001 estableció que ante dos interpretaciones encontradas de una misma Convención Colectiva de Trabajo los jueces están llamados a aplicar la más favorable, dado que, por su carácter, constituye fuente formal de derecho de contenido normativo.

En consecuencia, L.M.C.T. acudió al juez de tutela y solicitó que se deje sin efecto la última de las decisiones judiciales reseñadas y, en su lugar, se le ordene a la Sala de Casación Laboral emitir una nueva decisión en la que tenga en cuenta el precedente constitucional al que se hizo alusión.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

Con auto del 1º de marzo de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Mediante informe del 8 de marzo siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a las autoridades involucradas.

El Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali reseñó la...

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