Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2687-2018 de 10 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 777164469

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2687-2018 de 10 de Julio de 2018

Número de expediente58768
Fecha10 Julio 2018
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2687-2018

Radicación n.° 58768

Acta 22

B.D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.D. TORRES VERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que adelantó contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. ESP.

  1. ANTECEDENTES

    LUIS DARÍO TORRES VERA llamó a juicio a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. ESP, con el fin de que se «DECRETE» la nulidad del despido de que fue objeto. En consecuencia, se le ordenara a la demandada el restablecimiento del contrato de trabajo, mediante el reintegro, en las mismas condiciones de empleo en que se encontraba al momento del retiro o a otro similar, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo de la desvinculación, entendiéndose que no hubo interrupción en la prestación del servicio, desde el momento del despido y hasta cuando fuera reintegrado y el pago de los aportes a la seguridad social en ese periodo de tiempo.

    En subsidio, se «DECRETE» que el despido de que fue objeto, fue ilegal e injusto y se ordenen las mismas consecuenciales señaladas en la primera petición, antes mencionada (f.° 7 y 8, cuaderno principal).

    Citó como fundamento de sus peticiones, que ingresó a trabajar al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP liquidada – EADE S.A. ESP, desde el 12 de septiembre de 1985 hasta el 25 de julio de 2006; que el último cargo desempeñado, fue el de «OPERADOR DE SUBESTACIÓN», con un salario final mensual de $1.345.005,OO; que el 25 de julio de 2006, fue despedido sin justa causa y le cancelaron la indemnización por ese motivo, junto con las prestaciones causadas, a excepción de la «bonificación por servicios»; que previamente, fue citado a reunión en un hotel del Municipio de Rionegro, pero no aceptó lo que allí se planteó.

    Informó, que pertenece al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia, Seccional Antioquia, el que suscribió con la EADE S.A. ESP, la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2004-2007, de la cual es beneficiario, en cuya cláusula 17, se consagró la estabilidad laboral, mediante la imposibilidad de desvincular a un trabajador sin justa causa, menos cuando llevaba más de 10 años de servicios a la empresa; que en la cláusula 71 de la misma convención, estaba consagrada la sustitución patronal para el evento en que se produjera la liquidación de la empresa, como aquí ocurrió; que en el «ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL» del 28 de octubre de 2003, firmada por el gerente y el director de gestión humana de la EADE S.A. ESP, en representación de esta y por seis miembros de SINTRAELECOL, se garantizó la estabilidad de los trabajadores en el empleo y, por esa razón, se prohibió dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo, sin mediar una de las justas causas establecidas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, respetando el debido proceso.

    Agregó, que en asamblea extraordinaria del 25 de julio (sic), se declaró la disolución y liquidación de la empresa; que, en consecuencia, EPM como socia mayoritaria, procedió a comprar a los otros socios su participación en la EADE S.A. ESP, quedando como única dueña; que, a raíz de tal declaratoria, el servicio de energía siguió siendo prestado por ETA Servicios S.A. ESP, quien asumió el pago de cualquier obligación con otras sociedades, lo que tuvo ocurrencia el 25 de junio de 2007, cuando las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. ESP, asumieron la totalidad de ese servicio, así como el traslado de todos los valores que poseía la EADE, tales como portafolios de inversión, CDT y otros.

    Aseguró, que el 25 de junio de 2007, según acta n.° 44, debidamente registrada en la Cámara de Comercio de Medellín, se declaró liquidada la sociedad EADE S.A. ESP; que ese mismo día, la demandada asumió el negocio de suministro de energía, vinculó en su nómina a 430 empleados, que hasta ese momento se encontraban en la EADE S.A. ESP y realizó una convocatoria para cubrir las vacantes que restaran; que, por escrito del 3 de abril de 2008, agotó la vía gubernativa (f.° 5 a 7, ibídem).

    Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, alegó que examinando la hoja de vida del actor, figuraba la terminación del contrato de trabajo, la liquidación de las prestaciones sociales y la indemnización; que como la relación laboral se terminó por una causa legal, pero originada en el empleador, se debía pagar la indemnización, con lo cual se verificó el cumplimiento del artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007; que la prima de bonificación por servicios se le canceló en el mes de junio, de acuerdo con la misma convención. Negó el pacto de prohibición de despido contenido en el art. 17 convencional, porque al momento del mismo, se le incorporó el Decreto 2351 de 1965, en esa materia; que no existió sustitución patronal; que la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP - EADE S.A. ESP, pagó todos los pasivos, luego no existe entidad alguna que los haya asumido.

    En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de imposibilidad de reintegro, inexistencia de la obligación, legalidad de la terminación del contrato de trabajo por parte de EADE S.A. ESP, prescripción, compensación, pago, prescripción especial, falta...

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