Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5264-2018 de 5 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 780865065

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5264-2018 de 5 de Diciembre de 2018

Fecha05 Diciembre 2018
Número de expediente61157
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL5264-2018

Radicación n.° 61157

Acta 43

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por F.C.E. contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra la CORPORACIÓN EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO SIMÓN BOLÍVAR.

  1. ANTECEDENTES

    F.C.E. demandó a la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar, a fin que se declare que fue despedido sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene al pago de la suma de «$87.947.735.08 o la mayor que se pruebe en el proceso judicial por concepto de indemnización convencional por despido sin justa causa», la indexación y las costas.

    Para fundamentar las pretensiones relató que la demandada es una institución universitaria de carácter privado; que a través de contrato de trabajo a término indefinido laboró para la accionada, desde el 1º de septiembre de 1980 hasta el 31 de julio de 2006, cuando fue despedido, momento en el cual se desempeñaba como docente; que percibió en el último año de servicios un salario mensual «no inferior a $2.957.353.oo»; que estaba afiliado a la asociación sindical de profesores de la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar y que se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo, la cual consagra el derecho a una indemnización por despido, equivalente a 45 días de salario por el primer año y 34 por cada año adicional, a favor de los profesores con más de 10 años de servicios.

    Adujo que la terminación del contrato fue sin justa causa; que si bien presentó una denuncia penal el 20 de octubre de 1999, ello fue contra personas «desconocidas»; que la terminación del contrato se produjo siete años después de esa denuncia y que los hechos invocados para finalizar el vínculo de trabajo no son ciertos, por cuanto siempre «cumplió sus deberes legales y morales con sus superiores y compañeros de trabajo», además que «nunca sindicó ante la F.ía General de la Nación a Directivos de la demandada por supuestos delitos contra la fe pública» y «Si la F.ía abrió investigación penal contra los señores O.F.I.B., A.S. CORTES y JOSÉ EUSEBIO CONSUEGRA BOLIVAR, ello no obedeció a la denuncia» por él interpuesta.

    La accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que era cierta la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, el cargo desempeñado por el actor, el último salario percibido y que fue despedido el 28 de julio de 2006; de los restantes supuesto fácticos manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y cosa juzgada.

    Como razones de su defensa adujo que la terminación del contrato de trabajo se soportó en que el accionante actuó de forma contraria a «su obligación como trabajador de la Universidad según lo indica el ordinal 4) del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con lo dispuesto en los ordinales 2), 5) y 6) del artículo 62 del mimo código» ya que instauró sin fundamento una denuncia penal contra directivos de la corporación; y que la tardanza en la finalización del vínculo laboral obedeció a «que debió esperarse la decisión de la F.ía sobre la denuncia» instaurada por el actor.

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010, declaró que el despido del demandante fue sin justa causa y, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelarle la suma de $87.586.936 por concepto de indemnización por despido injusto. Impuso las costas a la parte vencida.

    Para arribar a esta determinación, el a quo estimó que al plenario fue allegada la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Asociación Sindical de Profesores de la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar y la demandada, de la cual se beneficiaba el actor por estar afiliado a esa organización sindical.

    Dilucidado lo anterior, sostuvo que era menester definir si resultaba procedente imponer condena por despido sin justa causa. En dicho sentido, destacó que estaba acreditado que la demandada, de manera unilateral, finalizó el contrato de trabajo del accionante a partir del 31 de julio de 2006, a través de la comunicación del día 28 de ese mismo mes y año, en la que invocó «los ordinales 2), 5) y 6) del literal a) del artículo 62 del CST, y en los artículos 58 y del mismo».

    A efectos de establecer si las causales allí esgrimidas eran constitutivas de justa causa, adujo que la demandada «argumenta que el señor F.C.E., realizó denuncia contra el personal directivo de la entidad, por supuestos delitos, que posteriormente no fueron comprobados por las fiscalías a quienes les correspondió el caso en estudio»; encontrando el a quo que efectivamente el actor presentó denuncia ante la autoridad competente, quien precluyó la investigación, determinación que confirmó la F.ía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior, pues «no se comprobó que los señores A.S. CORTES, O.F.I.B. y JOSÉ EUSEBIO CONSUEGRA BOLIVAR, hubieren cometido delito alguno».

    Pasó a referirse a las declaraciones de los testigos U.R.L. de G.A., P.B. de la Rosa, R.R.O.P. y A.S.C., quienes manifestaron que el accionante presentó una denuncia contra directivos de la universidad, la cual fue desestimada, y expuso:

    […] este Despacho considera, que el ordinal 5 aludido por la demandada, no puede ser aplicado al ex trabajador, puesto que de los hechos que fueron demostrados en el transcurso de este proceso, no se observa que el demandante hubiere cometido acto inmoral o delito alguno en el establecimiento de la Institución Educativa.

    En cuanto al ordinal 6 indicado tampoco puede predicarse el mismo respecto del actor, ya que en el plenario no obra prueba de los contratos de trabajo suscritos por las partes, entre otras cosas debido a que las mismas afirmaron, que el actor tuvo vinculo por medio de un contrato de trabajo a término indefinido; en la Convención Colectiva de Trabajo no se dice nada acerca de las faltas o prohibiciones de los trabajadores, por lo que al no existir dichas faltas graves en pacto, convención, reglamento interno, contrato de trabajo, las mismas no pueden ser aplicadas.

    Por otra parte, en cuanto a las prohibiciones de que trata el artículo 60 del CST, no existe en el plenario, prueba de que el actor hubiere cometido alguno de los hechos, que se establecen en esta disposición legal, por lo que dicha causal no es de recibo para esta instancia judicial.

    Con respecto al ordinal 2 del artículo en mención, dichos malos tratamiento e injurias, deben comprobarse por parte del empleador y en el presente asunto, aun cuando quedó demostrado con las pruebas traídas a juicio, que el señor F.C.E. si realizó denuncia con personas indeterminadas y que de esa denuncia, resultaron vinculados algunos directivos de la UNIVERSIDAD, no es menos cierto que los hechos que dieron origen a que el actor fuera despedido, sucedieron en el año 1999 respectivamente, por lo que no existe relación de causalidad entre los hechos ocurridos y la fecha de terminación del contrato de trabajo; No puede el empleador dar por terminado un contrato de trabajo, cuando los hechos que dieron origen a la supuesta causa legal de terminación del contrato ocurrieron, 6 años anteriores a la fecha del despido. Por tanto tampoco es procedente tener como justa dicha causa, para el despido del ex trabajador.

    Acorde a tales inferencias, cuantificó el valor de la indemnización según lo estipulado en el literal d) del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo, lo cual arrojó la suma de $87.586.936.

    III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Por apelación de la parte demandada, conoció la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, revocó la decisión proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada de la totalidad de las súplicas incoadas por el actor, a quien condenó en costas en primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada.

    En lo que al recurso de casación interesa, el ad quem precisó que el problema a resolver consistía en determinar si el demandante fue despedido sin justa causa, tal como se definió la primera instancia.

    Para dar solución a tal cuestionamiento, se remitió a la carta de despido y adujo que en ella la accionada esgrimió como razones para finalizar el contrato de trabajo, que el accionante «actuó de manera falaz al denunciar penalmente la comisión de los delitos de falsedad en documento y fraude procesal, del cual se dijo víctima, sin señalar nombres de las personas que cometieron los actos delictivos, reseñando que eran fácilmente deducibles del contenido de aquella, en el sentido, que estaba dirigida a directivos de la institución de educación superior».

    El Tribunal consideró que tales hechos estaban acreditados con la denuncia penal (f.o 37 a 40), junto con las copias de las decisiones proferidas por la F.ía el 22 de diciembre de 2000 y el 16 de junio de 2006 (f.o 41 a 55), mediante las cuales resolvió la situación jurídica de los señores O.F.I.B., A.S.C. y J.E.C.B., quienes fueron requeridos por esa entidad, pues tenían relación con las actas de conciliación, frente a las cuales el demandante denunció una falsedad. En dicho sentido destacó que:

    […] se puso en entredicho la honorabilidad y el buen nombre de estas personas, a la sazón, dignatarios y representantes de la universidad demandada. Achacar conducta delictiva en los negocios jurídicos (actas de conciliación) firmados por el demandante y los señores […] sin ser ello cierto, según lo concluyó la F.ía General de la Nación al...

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