Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5415-2019 de 3 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 784221413

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5415-2019 de 3 de Mayo de 2019

Número de expedienteT 1100122100002019-00125-01
Fecha03 Mayo 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5415-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00125-01

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2019, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda interpuesta por L.M.P.F., en nombre de su hijo menor S.E.C.P., contra el Juzgado Veintitrés de Familia de esta ciudad, con ocasión de la sucesión de D.L.C.D..

ANTECEDENTES
  1. En la calidad descrita, la promotora procura el amparo de los derechos al debido proceso y los de los niños, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional querellada.

  2. En apoyo de su queja, esgrime que dentro del asunto cuestionado, luego de la aprobación de los inventarios y avalúos, renunció su apoderada judicial, por lo cual le confirió poder a otra profesional.

    Esta última, evidenció irregularidades en el trámite, pues se incluyeron pasivos inexistentes, tales como un pagaré con “intereses usureros” y sin carta de instrucciones y “(…) una serie de gastos (…) efectivamente (…) cubiertos (…) [por la actora, pero con] los pagos que hizo P. como rendimientos de la sociedad, en donde el padre del menor era socio mayoritario (…)”.

    Advierte que si bien deprecó la “nulidad” de lo actuado por lo descrito, el despacho negó su reclamación y aunque formuló reposición y, en subsidio, apelación contra esa determinación, en auto de 12 de febrero de 2019, se negó el primer remedio y no se concedió el segundo por improcedente.

    Sostiene que en aras de proteger el patrimonio de su hijo, único heredero del fallecido, debió disponerse la corrección de los inventarios reseñados (fols. 3 al 14, cdno. 1).

  3. Pide, en concreto, invalidar la gestión relatada (fol. 16, cdno. 1).

    Respuesta del accionado

    El estrado atacado manifestó no haber lesionado las prerrogativas del menor solicitante, pues el 6 de abril de 2016, tras reconocerse dos acreedores de la sucesión, fue celebrada la audiencia de inventarios y avalúos, estos últimos, presentados exclusivamente por la tutelante, a través de su abogada, y donde admitió las deudas del causante ahora cuestionadas.

    Anotó que el 10 de septiembre de 2018, decretó la partición; sin embargo, con posterioridad, la querellante reclamó “(…) rehacer los inventarios y avalúos con el propósito de excluir algunos pasivos (…)”. Ese pedimento fue desestimado ante la firmeza de dicha etapa y, en proveído de 12 de febrero de 2019, se negaron los recursos interpuestos (fols. 46 y 47, cdno. 1).

    La sentencia impugnada

    El a quo constitucional denegó la salvaguarda por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues, según adujo, han transcurrido “(…) casi 3 años (…) [desde] la decisión del juez de aprobar el inventario que [la accionante] (…) presentó (…)”.

    Añadió que la petente tenía la posibilidad de exigirle al acusado hacer uso de sus poderes como funcionario judicial, en los términos del numeral 3° del artículo 42 del Código General del Proceso, si observaba “(…) un acto de evidente colusión (…)” entre su antigua apoderada y quienes fueron reconocidos en el asunto como acreedores (fls. 96 al 101, cdno. 1).

    La impugnación

    La querellante impugnó con argumentos análogos a los expuestos en el libelo introductor (fols. 128 al 132, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES
  1. Examinada la queja, se establece que la censora reprocha, particularmente, (i) la aprobación de los inventarios y avalúos efectuada el 6 de abril de 2016; y (ii) la negativa a la “nulidad” incoada contra ese pronunciamiento.

  2. Como lo adujo el tribunal, el primer reparo no prospera por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues entre la actuación controvertida y la formulación de esta salvaguarda -12 de marzo de 2019-, ha transcurrido más de dos (2) años y once (11) meses.

    Dicho término supera holgadamente el de seis (6) meses apreciado por esta Corte como razonable para presentar oportunamente este resguardo. En relación al tema, esta Corte ha enseñado:

    “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el...

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