Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002018-00181-01 de 3 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 784221425

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002018-00181-01 de 3 de Mayo de 2019

Número de expedienteT 5400122130002018-00181-01
Fecha03 Mayo 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC5361-2019

Radicación n.° 54001-22-13-000-2018-00181-01

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2018, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la salvaguarda promovida por la Clínica Santa Ana S.A. al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del coercitivo radicado bajo el n° 2015-00361, seguido por la actora a Nueva E.P.S.

  1. ANTECEDENTES


1. La promotora reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente acción los descritos a continuación:


Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, la Clínica Santa Ana S.A. reclamó a la Nueva E.P.S. el pago de los servicios de salud prestados a los usuarios de esta última.


Decretado el embargo de los dineros que la allí demandada tenía depositados en varias entidades financieras, entre ellas, Bancolombia S.A., esta se mostró renuente a materializar la comentada medida arguyendo la inembargabilidad de los recursos de la empresa promotora de salud allá enjuiciada.


En providencia de 13 de agosto de 2018, el estrado judicial confutado decidió levantar las reseñadas cautelas acogiendo el memorado argumento; determinación revocada por el ad quem el 17 de octubre de 2018 (fls.19-31 y 33-34, cdno.1).


Atesta la tutelante, que el despacho fustigado ha omitido su deber de dar impulso al decurso auscultado porque no ha velado por la consumación de la retención de los dineros de la deudora para atender el citado compulsivo.


3. En concreto, la gestora requiere (…) se ordene el garante (sic) cumplimiento de los principios procesales y constitucionales, para así obtener el cumplimiento y ejecución de la[s] resoluciones judiciales expedidas por la parte accionada y la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (…)(fl.2, cdno. 1).


4. En proveído de 13 de noviembre de 2018, la falladora del circuito convocada acató el mandato del sentenciador de segundo grado, validando el embargo del peculio perteneciente a la Nueva E.P.S.


En misiva de 8 de marzo pasado, Bancolombia S.A. informó haber obedecido tal disposición (fls. 5-6 y 11, cdno. 2).


1.1. Respuesta del accionado


La autoridad enjuiciada se ratificó en las decisiones emitidas en el analizado subexámine (fl. 48, cdno. 1).


    1. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la protección por configurarse un “hecho superado”, pues la actuación anhelada se había producido en el curso de esta tramitación (fls. 83-88, cdno.1).


En tal sentido acotó:


“(…) Cabe reseñar, que lo buscado por la (…) actora con el presente amparo, en concreto, (acápite “Peticiones” del escrito de tutela) se circunscribe a que (sic) el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta cumpla y ejecute “las resoluciones judiciales expedidas por la [aquí] accionada y la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de [esta urbe] (…)”.


“(…) En vista de lo anotado, como el objeto de la pretensión no tiene en la actualidad razón de ser puesto que ya hubo el pronunciamiento requerido por parte del juzgado opugnado a través de los autos de calenda 13 de noviembre hogaño (…) refulge que hace presencia la figura del hecho superado por carencia actual de objeto, [pues] antes de pronunciarse esta Corporación sobre el presente asunto[,] la supuesta vulneración de la prerrogativa invocada dejó de existir perdiendo su finalidad la orden que pudiera impartirse (…)” (fl. 86, cdno. 1).


1.3. La impugnación


La incoó la actora arguyendo que persiste la inobservancia en los deberes de impulso procesal respecto del funcionario cuestionado, pues aún no se ha materializado el pago de la obligación reclamada (fls. 96-98, cdno. 1).


  1. CONSIDERACIONES


1. D. debe aclararse que hasta ahora se desata la...

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