Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1569-2019 de 3 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 784221493

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1569-2019 de 3 de Mayo de 2019

Fecha03 Mayo 2019
Número de expediente11001-31-03-022-2004-00605-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

AC1569-2019

R.icación n° 11001-31-03-022-2004-00605-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por B.C.V., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida en audiencia el 1° de febrero de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de pertenencia que promovió contra INDUSTRIAS Y CRÉDITOS S.A., el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU- y PERSONAS INDETERMINADAS.

ANTECEDENTES
  1. Mediante demanda (reformada), el accionante solicitó declarar que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio un lote de 1.500 metros cuadrados ubicado en la calle 71 A N° 96-21 de Bogotá, que hace parte de uno de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-130511; y que como consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en ese folio y abrir uno nuevo para el terreno adquirido (fls. 421 a 432 del c.1).

  2. Los hechos con los que se sustentan las súplicas son, en síntesis, los siguientes:

    2.1. El actor adquirió el fundo materia del litigio por compra que hizo a F.E.C. de la posesión que este venía ejerciendo desde el 7 de enero de 1984, acto que se instrumentó en la escritura pública N° 08703 de 8 de septiembre de 2004 otorgada por la Notaría Diecinueve de la capital de la República.

    2.2. B. ha ejecutado actos de dominio como plantar mejoras en el inmueble, usufructuarlo, explotarlo a su arbitrio, solicitar y efectuar la instalación de servicios públicos, ejecutar actividades comerciales y agropecuarias; todo de manera pública, pacífica, tranquila e ininterrumpida.

    2.3. La calidad de poseedor del demandante se ha reconocido por autoridades distritales como la Alcaldía, el IDU y la Unidad Administrativa Especial de Catastro, al tenerlo como sujeto pasivo de tributos y constatar construcciones hechas en el terreno.

    2.4. El IDU desconoció la inscripción de la demanda inicial-no reformada (23 de feb. 2005), al completar la negociación del predio sin “aclarar la situación respecto de terceros con derechos”, y obtener luego una sentencia de expropiación (9 may. 2007) que debe considerarse “falsa tradición”, por no ser oponible al usucapiente.

  3. Previos los trámites procesales correspondientes, el juez de primera instancia resolvió en su fallo de 13 de julio de 2017, negar las pretensiones de la demanda de pertenencia (fl. 791 del c.1).

  4. Al desatar la apelación del demandante, el Tribunal en su sentencia confirmó íntegramente la del a-quo (fls. 62 a 65 del c. de segunda instancia).

  5. La parte actora formuló casación, que concedida por el ad-quem y admitida por esta Corte, la sustentó con el escrito que ahora se examina (fls. 6 al 34 del c. de la Corte).

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Sus argumentos se compendian así:

  6. El demandante pidió declarar la propiedad del predio ubicado en la calle 71 a 96-21, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

  7. La competencia del Tribunal no puede ir más allá de lo que se pidió y de los reparos formulados ante el a-quo cuando resolvió la controversia, quedando en ese contexto por fuera aspectos como el reconocimiento de mejoras y en lo relacionado con las agencias en derecho, para las que hay unos escenarios específicos donde se pueden discutir.

  8. Los actos de posesión del actor se circunscriben a la adquisición del señorío de otra persona y los que luego él desplegó directamente. La suma de los dos le permite reclamar la propiedad del predio.

  9. En el presente caso no quedaron demostrados todos los requisitos que se exigen para adquirir por prescripción extraordinaria de dominio.

    La individualidad se constata con la prueba pericial, porque el bien que se reclama hace parte de uno de mayor extensión, los dos están identificados en autos y la porción objeto de este proceso también fue constatada por parte del perito.

    Los actos de posesión del demandante se corroboran con los testimonios recogidos en la inspección judicial que se llevó a cabo por el juez de primera instancia. Se pudo corroborar o por lo menos no hay prueba en contrario, de que esa posesión ha sido pacífica, no ha sido clandestina y que se han verificado esos actos de señorío a través de la realización de algunas obras y mejoras.

    Sin embargo, no se logró acreditar el tiempo que la ley exige a propósito de la usucapión sobre bienes inmuebles: ni los veinte años de la Ley 36 de 1950, tampoco los diez de la 791 de 2002. Esto, por cuanto en el año 2007 el IDU, a través de un acto judicial ejecutoriado como fue una sentencia de expropiación, logró registrar su propiedad sobre la franja de terreno que se reclama en este proceso, y ese acto tornaba esa porción imprescriptible por mandato legal.

    Así, la única alternativa que podría existir para que B.C. adquiriera la propiedad, era demostrar posesión por un tiempo suficiente, del 2007 hacia atrás.

    El demandante adujo no solamente sus actos de posesión sino aquellos que le fueron transmitidos vía de cesión, mediante un acto de compraventa recogido en la escritura pública Nº. 8.703 del 8 de septiembre del 2004. Esa suma de posesiones que la ley valida no se logró acreditar, sino solo la transferencia, porque no bastaba con probar ese mecanismo jurídico de transmisión de derechos, sino que se necesitaba igualmente que se demostrara que F. C. (vendedor) era poseedor y la ejercía.

    El testigo R.A. dijo que F.C. detentaba el predio, pero que no tuvo claridad absoluta de que este último fuera el dueño. Dijo igualmente que si bien él arrendaba el predio, lo hacía para pastaje de algunos animales pero no describió otros episodios. Arrendar un predio, no es un acto que por sí solo denote posesión, un empleado puede hacerlo, también un administrador.

    El declarante A.E.A.S., arrendatario, describió que F.C. le arrendaba de vez en cuando el inmueble, para tener allí un caballo. No describió más actos de posesión.

    Los otros testigos relataron igualmente que veían a F.C. disponiendo sobre el predio, pero no describieron actos diferentes a estar en el predio y eventualmente arrendar las pastadas.

    En cuanto a los actos directos de posesión del demandante B.C., R.F.T. describió que efectivamente este era el que tenía el predio, pero relató que no sabía sí pagaba arriendo, impuestos, servicios, etc; en fin, no precisó, cómo le correspondía, qué actos mostraban la actitud de señorío, de C. y de C..

    A la carencia de actos posesorios de F.C., que por tanto no podía transmitirle señorío a B.C., existe en el expediente otro aspecto que impide el éxito de las súplicas de la demanda: Aparece en el expediente, proveniente del trámite expropiatorio que el IDU inició, un Acta de 7 de enero de 1999, en la que se dice que fue realizada “la diligencia oficial de entrega material por parte del vendedor al Instituto de Desarrollo Urbano”. Ese documento público implica que el bien se entregó al IDU en el año 1999, y que la posesión (de quien la detentara) se vio afectada por esa entrega, y no hay con posterioridad a esa anualidad, diligencia alguna que eventualmente la haya restituido, luego, sin duda, la posesión que supuestamente transmitió F.C. al demandante en el lapso 2002 a 2004 estaba condicionada, sin duda alguna, por esta entrega que se efectuó con ocasión de la expropiación.

    Sí bien se acreditó la posesión del actor, esta no fue por el tiempo suficiente establecido por la ley, porque la suma de tiempos no cumplió el requisito de acreditar que F.C. era en su momento quien se reputaba dueño y señor del predio.

    LA DEMANDA DE CASACIÓN

    Se formulan dos ataques contra la sentencia impugnada, fundamentados, en su orden, en la violación indirecta y directa de la ley sustancial.

    PRIME CARGO

    Acusa el fallo del ad-quem de violar indirectamente la ley sustancial, en los términos que a continuación se relacionan:

  10. Al valorar las pruebas, el Tribunal dejó de aplicar la presunción del artículo 762 del Código Civil, acorde con la cual, “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.

    El desatino cometido se refleja cuando el...

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