Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00173-01 de 6 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 784221617

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00173-01 de 6 de Mayo de 2019

Fecha06 Mayo 2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00173-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil





AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC5506-2019

Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00173-01

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)



Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019).



Se decide la impugnación interpuesta por el accionante frente al fallo proferido el 21 de marzo de 2019 por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de las acciones de tutela acumuladas (radicaciones 2019-00173 y 2019-00175) que promovió J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad y la Procuraduría Delegada en Acciones Populares, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos objeto de las quejas constitucionales.





ANTECEDENTES


  1. El actor reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por las autoridades encausadas.


Suplicó, en síntesis, «se decrete… la nulidad del auto que terminó la[s] acci[ones] popular[es n.° 2015-01321 y 2015-01404], con figura inaplicable…, llamada desistimiento t[á]cito…»; se ordene al Procurador «que pruebe… qu[é] acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso»; se demuestre «a trav[és] de qu[é] medio idóneo se informar[á] de la…, tutela a los tercer[os] interesados [pues] de no hacerlo desde ya pid[e] la nulidad… [del proceso tutelar]» y se le brinde «copia física gratis de todo lo actuado».


  1. De la solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos (folios 1 a 19; 24, cuaderno 1; 4 a 31, cuaderno Corte):


2.1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P.L.G. instauró dos acciones populares contra Bancolombia S.A. (radicaciones n.º 2015-01321 y n.º 2015-01404), trámites en los que J.E.A.I. fue reconocido como coadyuvante, en su orden, el 22 de noviembre de 2016 y el 25 de enero de 2017.


2.2. En curso tales procesos colectivos, el despacho cuestionado con autos del 25 de junio de 2018, dispuso la terminación de ambos por desistimiento tácito, decisiones que recurrió en reposición el coadyuvante, la que a su vez fueron desestimadas en proveídos de 1º de agosto siguiente.


2.3. Criticó el gestor del resguardo que el estrado requerido «viola el debido proceso, al creer terminar [sus] acci[ones] constitucional[es], con figura inexistente en la ley… 472 de 1998…, sólo existente en el CGP, llamada DESISTIMIENTO TÁCITO»; y que el Procurador convocado «no actúa en derecho…, pues nunca presentó nulidad de auto ilegal que terminó la[s] acci[ones] popular[es]».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


  1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito manifestó que es reprobable la conducta del promotor encaminada a proponer acción de amparo por los mismos hechos que los que planteó en las demandas tutelares n.º 2018-01114 y n.º 2018-01115, decididas en sede de impugnación por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencias de 30 y 31 de enero de 2019, respectivamente, situación por la que instó a sancionarlo por temeridad y mala fe (folio 25, cuaderno 1).


  1. La Alcaldía de Medellín sugirió su desvinculación del debate constitucional, toda vez que la queja compromete al estrado judicial fustigado (folios 29 y 30, cuaderno 1).


3. La Procuraduría Regional de Antioquia solicitó ser excluida de la demanda ius fundamental, por cuanto su intervención en las acciones populares como Ministerio Público se torna obligatoria frente a la audiencia de pacto de cumplimiento, tal cual lo denota el artículo 27 de la ley 472 de 1998 (folios 32 a 34, cuaderno 1).


4. La Procuradora Regional de Risaralda imploró ser exonerada de cualquier tipo de responsabilidad (folios 36 y 51, cuaderno 1).


5. La Procuraduría General de la Nación, por medio de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y L.es, propuso ser desvinculada del plenario (folios 40 a 42, cuaderno 1).


6. La Alcaldía de P., por conducto de su director de defensa jurídica, expuso estarse a lo probado en el asunto (folio 45, cuaderno 1).


7. La Alcaldía de Cartagena, la Procuraduría y la Defensoría -Regionales de Bolívar-, L.G., Bancolombia S.A., y la Defensoría Regional de Antioquia, guardaron silencio.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. denegó la salvaguarda, comoquiera que el gestor ya había impetrado dos acciones de resguardo contra el juzgado requerido y por los mismos hechos que la presente, cuyas impugnaciones fueron desatadas por esta S. de Casación en fallos de 30 y 31 de enero de 2019, incurriendo así en temeridad, por lo que además dispuso imponerle condena en costas asimilable a dos (2) SMLMV, pagaderos dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo, en la cuenta corriente de la Rama Judicial «CSJ- Multas y sus rendimientos – CUN” No. 3-0820-000640-8 del Banco Agrario» (folios 53 a 57, cuaderno 1).


LA IMPUGNACIÓN


Fue intentada por el convocante, quien discrepó de lo dirimido por el a-quo constitucional, en tanto que si presentó igual acción fue por yerro de su parte, «empero nunca hubo temeridad o mala fe», a lo que adicionó disentir de la condena en costas, pues adujo que la homóloga S. de Casación Penal ha revocado varias «multas», ordenando la previa apertura de incidente con traslado a las partes. Exigió que se pruebe su mala fe y la concesión de su resguardo (folio 60, cuaderno 1).


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Del dossier que concita la atención de la S. se anticipa la confirmación del fallo recurrido, puesto que los medios de convicción arrimados al trámite tutelar ponen de manifiesto que el reclamante en anterior oportunidad instauró otras dos tutelas respecto de las acciones populares 2015-01321 y 2015-01404, con apoyo en idéntica situación fáctica a la aquí denunciada. En ambos casos la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de P. mediante sentencias de 29 de noviembre de 20181 accedió a la protección implorada, resolviendo dejar sin efectos los autos de 25 de junio anterior, que a su vez decretaron terminadas, por desistimiento tácito, las acciones colectivas n.º 2015-01321 y n.º 2015-01404; determinaciones que fueron revocadas por esta Corporación, en los fallos STC707-20192, 30 ene. 2019 y STC718-20193, 31 ene. 2019, respectivamente, para, en su lugar, negar el amparo invocado, en la medida en que para la data del proferimiento de las providencias confutadas, la terminación de las demandas populares bajo la figura contemplada en el artículo 317 del Código General del proceso era razonable, en postura mayoritaria de la S..


Por ende, la inconformidad y los presupuestos fácticos aducidos en el caso que actualmente ocupa la atención de la Corte, así como las partes, son iguales a los de los reclamos denegados en segundo grado el 30 y 31 de enero de la anualidad en curso, lo que...

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