Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 45240 de 7 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 784221753

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 45240 de 7 de Mayo de 2019

Número de expediente45240
Fecha07 Mayo 2019
EmisorSala Especial de Primera Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA


JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente


AEP 00056-2019

Radicación N° 45240

Aprobado mediante Acta No.037


Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO:


La S. emitirá la decisión que en derecho corresponda en torno a la presente actuación que se surte en contra del excongresista C.E.S.J., por los delitos de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, y peculado por apropiación en favor de terceros.


ANTECEDENTES RELEVANTES:


  1. En la resolución de acusación, se declararon los siguientes hechos:


El aspecto fáctico consiste en que el señor CARLOS ENRIQUE S.J., en su condición de Senador de la República, suscribió las certificaciones de fecha 21 de agosto de 2012 y 28 de noviembre de 2013, a través de las cuales acreditó que Juan David Giraldo Saldarriaga, integrante de su U.T.L., cumplió sus funciones como tal durante los meses de julio de 2012 y noviembre de 2013; sin embargo, está demostrado que Giraldo Saldarriaga salió del país durante los lapsos comprendidos entre el 2 al 7 de julio de 2012 y el 1º al 12 de noviembre de 2013, sin que se le hubiesen concedido vacaciones, permiso, licencia o comisión de servicios.




Las mencionadas certificaciones expedidas por el entonces senador SOTO JARAMILLO, fueron entregadas a las dependencias administrativas del Senado de la República, con lo cual Juan David Giraldo Saldarriaga obtuvo el pago total del salario correspondiente a los meses antes señalados, apropiándose de esa manera de la suma de $3.870.000 por concepto de sueldo de 18 días no laborados.


  1. Con sustento en la denuncia presentada por P.B.S., como coordinador internacional de V. sin Fronteras y presidente de la Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia, y los ciudadanos C.A.C. y Daniel Silva Orrego, una S. de Instrucción de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso, el 12 de noviembre de 2015, la apertura de investigación preliminar1; luego, el 19 de febrero de 2018, ordenó la apertura formal de la investigación2, dentro de la cual recibió en indagatoria a C.E.S.J. el 6 de marzo ulterior3.


Le resolvió su situación jurídica el 6 de abril subsiguiente absteniéndose de imponer en su contra medida de aseguramiento4. El 8 de octubre posterior, el expediente fue remitido por competencia a la S. Especial de Instrucción por virtud de lo normado en el Acto Legislativo 01 de 20185.


Mediante auto del pasado 9 de noviembre se dispuso el cierre de investigación6 y, el 21 de enero del año en curso, la S. Especial de Instrucción No. 1 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del doctor SOTO JARAMILLO “como autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, y peculado por apropiación en favor de terceros, previstos en los artículos 286, 290 y 397 inciso 3°, respectivamente, del Código Penal”.


Ejecutoriado el calificatorio, el asunto fue enviado a esta S. Especial de Primera Instancia, cuya secretaría ordenó surtir el traslado común a que hace referencia el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, lapso en el que la defensa del doctor S.J. y la Procuradora Cuarta Delegada para la Investigación y el Juzgamiento ante la Corte Suprema de Justicia, presentaron solicitudes probatorias.


Previo a asumir el conocimiento de este asunto, el Magistrado Ponente expresó estar impedido para ello por concurrir la causal sexta del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. Dicha manifestación no fue aceptada por la S., conforme se plasmó en el proveído AEP0037 del pasado 12 de marzo.


CONSIDERACIONES:


  1. Correspondería a la S., atendiendo al estado de la presente actuación, pronunciarse en torno a las solicitudes probatorias elevadas por los sujetos procesales dentro del término previsto en el artículo 400 del estatuto procesal penal, de no ser porque se advierte una circunstancia que afecta la validez de la actuación procesal, cuyo decreto se impone de manera oficiosa.


La situación irregular se deriva de la resolución de acusación aquí dictada en contra de CARLOS ENRIQUE SOTO JARAMILLO el pasado 21 de enero, cuya ejecutoria dio lugar al envío del proceso a esta S. Especial de Primera Instancia, en cuanto aparece suscrita por tan solo dos Magistrados de la S. Especial de Instrucción (S. de Instrucción No. 1). Al respecto, se precisó en el acápite 6.1. de las consideraciones de dicho proveído, y más concretamente en el ítem relacionado con la “competencia”, lo siguiente:


No sobra anotar que conforme al artículo 2º del Reglamento Interno de la S. Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, la misma se divide en dos S.s, cada una de las cuales está conformada por tres (3) magistrados. Por tanto, esta decisión únicamente será suscrita por los integrantes de la S. Uno7 (subraya fuera de texto).

Pues bien, los dos primeros artículos del Acuerdo No. 02 de octubre 18 de 2018, expedido por la S. Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual adoptó su Reglamento Interno, señalan que:


Artículo 1º. Integración. La S. Especial de Instrucción de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia estará conformada por seis (6) Magistrados.



Artículo 2º. Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el Articulo 186 y 235 (ord. 4) de la Carta Política, modificados por el Acto Legislativo 1 de 2018, corresponde a la S. Especial de Instrucción investigar y acusar a los miembros del Congreso.


Para el desarrollo de estas funciones y con el propósito de lograr mayor eficiencia y celeridad en el trámite de los asuntos, la S. Especial de Instrucción se dividirá en dos salas integradas por tres (3) magistrados cada una, los cuales se seleccionarán en estricto orden alfabético para esta oportunidad.


Mientras tanto se eligen la totalidad de los integrantes de esta S. Especial, pues se encuentran vacantes los despachos números 5 y 6, las S.s quedarán integradas de la siguiente manera:


S. uno (1): Magistrados H.J.A.G. y Francisco J. Farfán Molina, quienes conocerán de sus procesos, así como de los repartidos al despacho número 5.


S. dos (2): Magistrados Cristina Lombana Velásquez y César Augusto R.es Medina quienes conocerán de sus procesos, así como de los repartidos al despacho número 6.

En todo caso, en el evento de empate, se convocará al magistrado de la otra S. que siga en tumo.


En caso de impedimento de un magistrado, conocerán los restantes miembros de la S. de decisión. Una vez aceptado se completará la S. con quien alfabéticamente le siga en turno. Las divergencias que surjan entre las S.s 1 y 2, respecto de un determinado asunto, o cuando la importancia o trascendencia del tema lo amerite a solicitud de cualquiera de los Magistrados de la S. Especial de Instrucción, la decisión correspondiente será adoptada por la plenaria de la S. Especial, en caso de empate se designará un conjuez.


P.: Una vez sean elegidos los Magistrados de los despachos 5 y 6, se integrarán a las respectivas S.s 1 y 2 respectivamente, sin consideración al orden alfabético.


Igualmente, la S. Especial de Instrucción adoptará las reglas para el reparto, trámite, deliberación y decisión oportuna de los asuntos sometidos a su competencia” (subrayas fuera de texto).


El decreto de invalidez que se prohíja tiene como punto de partida el contenido del artículo 234 de la Constitución Política, adicionado por el 2° del Acto Legislativo 01 de 2018, según el cual:


La Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y se compondrá del número impar de Magistrados que determine la ley. Esta dividirá la Corte en S.s y S.s Especiales, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno.


En el caso de los aforados constitucionales, la S. de Casación Penal y las S.s Especiales garantizarán la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación de la primera condena.


La S. Especial de Instrucción estará integrada por seis (6) Magistrados y la S. Especial de Primera Instancia por tres (3) Magistrados.


Los miembros de estas S.s Especiales deberán cumplir los requisitos para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Se les aplicará el mismo régimen para su elección y periodo.


Los Magistrados de las S.s Especiales solo tendrán competencia para conocer de manera exclusiva de los asuntos de instrucción y juzgamiento en primera instancia en las condiciones que lo establezca la ley.


El reglamento de la Corte Suprema de Justicia no podrá asignar a las S. Especiales el conocimiento y la decisión de los asuntos que correspondan a la S. de Casación Penal.


Los Magistrados de las S.s Especiales no podrán conocer de asuntos administrativos, ni electorales de la Corte Suprema de Justicia ni harán parte de la S. Plena.


P.. Los aforados constitucionales del artículo 174 de la Constitución Política tienen derecho de impugnación y doble instancia conforme lo señale la ley” (negrilla y subrayas fuera de texto).


La expresión “Esta”, que se destaca del primer inciso, determina que es a la ley –y no a la Corte Suprema de Justicia—a la que asiste la facultad de división interna en S.s y en S.s Especiales, señalando a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinando aquellos en los que deba intervenir la Corte en pleno.


Sobre el particular, la Corte Constitucional, con ocasión de la revisión de constitucionalidad automática al Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (sentencia C-037 de febrero 5 de 1996), que después se convirtió en la Ley 270 de 19968, y concretamente al ocuparse de la exequibilidad del artículo 16 del mencionado proyecto que establecía la división de salas especializadas al interior de...

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