Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002019-00113-01 de 7 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 784221765

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002019-00113-01 de 7 de Mayo de 2019

Número de expedienteT 1100122100002019-00113-01
Fecha07 Mayo 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC5520-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00113-01

(Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Se decide la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2019, por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por Erick Andrés Pérez Álvarez, contra el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, con ocasión del juicio de “impugnación de paternidad” n° 2016-374, impulsado por N.P.U. al quejoso.



  1. ANTECEDENTES



1. El promotor del auxilio, requiere la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y legalidad, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:


Ante el Juzgado Quinto de Familia de esta urbe, N.P.U. inició trámite de “impugnación de paternidad” respecto de E.A.P.Á., quien fuera reconocido como hijo por E.A.P.A. (q.e.p.d.).


En el memorado decurso, el Laboratorio de Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. S.A.S. practicó una prueba de ADN al allí enjuiciado, arrojando un 99.99% de probabilidad en el parentesco de P.Á. y P.A., objetada por la allá demandante, quien reclamó una nueva experticia; petición acogida por la juzgadora cognoscente en auto de 14 de marzo de 2017.


El 27 de abril siguiente, la funcionaria instructora aclaró el anunciado proveído precisando que tal examen científico debía elaborarse con las mismas personas y marcadores del estudio primigenio.


Antes de la materialización del citado mandato, fallecieron la madre y una hermana de la allá accionante, quienes habían participado en el primer peritaje; empero, con antelación P.U. solicitó “reconstrucción genética” de las causantes ante los institutos especializados en la materia de las universidades Nacional y M.B..

En providencia de 16 de enero de 2019, el sublite auscultado fue remitido al despacho subsiguiente, por pérdida de competencia de la falladora prístina en virtud del canon 121 del C.G.P., acogiendo la orden que en tal sentido emitió esta Corporación1.


El 21 de enero pasado, el Juzgado Sexto de Familia de esta capital asumió el conocimiento de ese asunto y dio continuidad al trámite citando a los litigantes para la toma de las muestras necesarias para la praxis del dictamen técnico, al constatar que Nelly Pérez Ulloa pagó las expensas requeridas para tal diligencia.


Contra esa resolución E.A.P.Á. formuló reposición y apelación, la primera desestimada, y la segunda rechazada.


En síntesis, el hoy censor critica que el funcionario atacado mantenga su intención de continuar con la segunda prueba de ADN, aun cuando: i) ella fue sufragada por una de las partes sin mediar mandato judicial previo, ii) no es posible obtener todas las muestras empleadas en el dictamen controvertido, ante la muerte de dos de las familiares de la allá convocante a pleito, iii) la “reconstrucción genética” de M.E.U. de Pérez2 se efectuó sin el consentimiento de su guardador, iv) las muestras biológicas de las personas fallecidas ya debieron ser destruidas por el laboratorio que las obtuvo, y v) no se notificó a su madre, M.S.Á. de la citación para la experticia.

3. En últimas, el gestor aspira se declare la ilegalidad de la referenciada prueba por los defectos acotados con antelación (fl. 37, cdno.1).


1.1. Respuesta del accionado


El titular del despacho encartado, arguyó que las actuaciones por él desplegadas se han limitado a acatar el decreto de la comentada evidencia dispuesta por el juez que le antecedió.


Sumó, la posibilidad con que cuenta el aquí querellante para controvertir la idoneidad de esa probanza cuando el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses explique la metodología empleada para la restauración del perfil hereditario del presunto padre del aquí gestor (fl. 57, cdno.1).


    1. La sentencia impugnada

El tribunal accedió a la protección invocada anulando los proveídos emanados de la autoridad fustigada, porque esta debió pronunciarse frente a los recursos horizontal y vertical formulados por N.P.U. respecto del auto de 27 de abril de 2017, aclaratorio de la providencia que decretó el medio probatorio citado con insistencia, ante la nulidad de pleno derecho que operó frente a todas las actuaciones del Juzgado Quinto de Familia de esta localidad, a partir del 31 de mayo de 2017 (fls. 84-104, cdno.1).


1.3. La impugnación


Aun cuando se halla de acuerdo con la decisión del a quo constitucional en lo atinente a la invalidez de las determinaciones del juez ahora cognoscente, el quejoso insistió en que deben desatarse de fondo los restantes reparos relativos a la ilegalidad del test de paternidad ordenado a ruego de la allí demandante (fls. 126-131, cdno. 1).


  1. CONSIDERACIONES


1. Erick Andrés P.Á. censura que el Juzgado Sexto de Familia de esta urbe, persista en la prueba genética aun cuando no están dadas las condiciones para ello, por: i) carencia de las muestras necesarias para ese efecto, y ii) verificarse el pago del citado estudio técnico por el extremo demandante pese a no mediar orden judicial previa.


2. D. debe precisarse que esta Corte se circunscribirá a analizar los aspectos materia de inconformidad esbozados en el escrito de impugnación, pues los argumentos sustento de la salvaguarda concedida no fueron reprochados por el promotor, quien; por el contrario, manifestó expresamente acogerse a lo dispuesto por el sentenciador de primer grado en la presente salvaguarda.



3. Así las cosas, la protección fracasa por carencia de objeto, pues el decreto de la prueba confutada aún no ha cobrado ejecutoria.



N., el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, acatando la orden emanada de esta S. en fallo STC16780 de 19 de diciembre de 2018, declaró “la pérdida de la competencia conforme las prescripciones del artículo 121 del Código General del Proceso.



Ahora, aun cuando el funcionario aludido no especificó los actos nulitados por virtud de la comentada disposición, fulgura que por mandato legal son todos aquellos emitidos con posterioridad a la anualidad subsiguiente a la notificación del auto admisorio de la demanda al enjuiciado acontecida, en este caso, el 31 de mayo de 2016.



Puestas así las cosas, emerge diamantina la inocuidad de cualquier pronunciamiento sobre la legalidad en la forma en la cual se pretende la práctica de la comentada pericia genética, por cuanto la integridad de las actuaciones desplegadas por dicha autoridad con posterioridad al 31 de mayo de 20173, son espurias, incluida la providencia de 6 de julio siguiente, mediante la cual se desataron los recursos de reposición y apelación elevados contra la aclaración del proveído que accedió a la memorada probanza.


Sobre la figura anotada, esta Colegiatura ha indicado:


(...) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.



El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)4.



Entonces, es clara la improsperidad de esta súplica, por el decaimiento del supuesto de hecho en que se soportó el resguardo aquí reclamado, itérese, la falta de condiciones idóneas para la consumación de la prueba de paternidad deprecada por la entonces querellante.



4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.


El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:


(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.


Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:


(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el...

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