Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5627-2019 de 9 de Mayo de 2019
Número de expediente | T 6600122130002019-00246-01 |
Fecha | 09 Mayo 2019 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
A.W.Q.M.
Magistrado ponente
Radicación n.º 66001-22-13-000-2019-00246-01
(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de abril de 2019 por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y el Procurador Delegado en Acciones Populares, a cuyo trámite fueron vinculados la Alcaldía de ese lugar, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, Regionales de Risaralda, U.A.B.L. y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
-
El promotor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En consecuencia, solicita se le ordene al estrado criticado «que inmediatamente conceda [su] apelación, a fin de que no vulnere mas la Ley 472 de 1998 ni viole mas el art[ículo] 29 CN»; que el Procurador Delegado en Acciones Populares «pruebe y demuestre que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso… y consign[e] en derecho si la juez tutelada incumple su deber función al creer no dar trámite a [su] apelación, pese a estar amparado en la ley especial y autónoma 472 de 1998»; y se «pruebe a trav[és] de qu[é] medio idóneo se informará de la existencia de [su] tutela a los tercer[os] interesados y de no hacerlo desde ya pid[e] nulidad de todo lo actuado» (folio 1, cuaderno 1).
-
La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. J.E.A.I. interpuso acción popular contra el Banco Davivienda[1], bajo el radicado 2015-00316, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia.
2.2. Indicó el accionante que el estrado acusado «cree poder negar la apelación presentada en derecho y en términos de ley, amparado ley especial y autónoma 472 de 1998», desconociendo dicha normatividad y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (folio 1, cuaderno 1).
2.3. Señaló que el Procurador Delegado en Acciones Populares «no actúa en derecho en la acción popular, desconociendo [la] Ley 734 de 2002» (folio 1, cuaderno 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
-
La Procuraduría 4 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles refirió que no le era posible discernir con los elementos de juicio con los que contaba si existía vulneración de los derechos del promotor; que no ha transgredido prerrogativa...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba