Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00250-01 de 9 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 784221869

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00250-01 de 9 de Mayo de 2019

Número de expedienteT 6600122130002019-00250-01
Fecha09 Mayo 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC5621-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00250-01

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 2 de abril de 2019 por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., que no accedió a la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y la Procuraduría Delegada en Acciones Populares, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada en el trámite de la acción popular con radicado 2018-00019, incoada por A.B. (en la que aquél fue reconocido como coadyuvante) contra el Banco Davivienda S.A.1; al no acceder a su solicitud de enterar a la comunidad de la existencia de ese asunto a través de la página web de la rama judicial, decisión que adoptó en auto de 15 de junio de 2018, el cual mantuvo el 3 de agosto siguiente al desatar la reposición propuesta por él.


Anotó el tutelante que el Juzgado quebrantó su garantía esencial «al creer negar informar a la comunidad... a través de la página web..., tal como informa de [sus] tutelas la CSJ SCC y el TSSCF de P.,] y como informan... de [sus] acciones populares todos los jueces civiles circuito de la ciudad de P....»; y que «[e]l P.G.[ene]ral de la [N]ación, delegado en acciones populares, no act[ú]a en derecho en la acción popular[,] desconociendo [la] Ley 734 de 2002».


Solicitó, entonces, se ordene i) a la sede judicial accionada, «que informe inmediatamente sobre la existencia de la acción popular a través de la página web de la rama judicial, link, avisos a la comunidad[,] a fin que cumpla lo que ordena y manda el art. 5 [de] la Ley 472 de 1998»; y ii) al Procurador Delegado en Acciones Populares, «que pruebe y demuestre qu[é] acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso» (folio 1, cuaderno 1).


2. La demanda de amparo fue formulada el 19 de marzo de 2019 y admitida a trámite por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. al día siguiente (folios 1 y 4, cuaderno 1).


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia remitió copia escaneada del asunto fustigado y afirmó que contra tal actuación «ya se ha adelantado tutela con anterioridad» (folio 7, cuaderno 1).


2. La Procuraduría Regional de Risaralda exigió su desvinculación de este trámite constitucional porque la demanda popular referenciada no fue promovida por esa entidad y por ello se le ha comunicado el auto que la admitió para intervenir en la misma, de considerarlo conveniente; sumado a que la situación denunciada le resulta ajena porque su «intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada... en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba» (folio 18, cuaderno 1).


3. El Banco Davivienda S.A., tras historiar la actuación surtida en el juicio recriminado, rogó negar el amparo por improcedente porque «no se vislumbra ningún menoscabo de los derechos fundamentales del accionante, invocando una vulneración inexisten[te] y utilizando de forma inoficiosa la acción de tutela» (folios 20 y 21, cuaderno 1).


4. La Personería de Medellín indicó que debía observarse que es «incompetente por factor territorial y funcional para atender lo solicitado por el accionante» porque «el accionado es el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia» (folios 28 y 29, cuaderno 1).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo constitucional negó el amparo por temeridad respecto a la inconformidad esbozada frente al Juzgado, al advertir que no era la primera vez que el reclamante promovía demanda de tutela contra el funcionario acusado quejándose de la respuesta adversa a su solicitud de publicar el aviso a la comunidad en el portal web de la rama judicial respecto a la acción popular con radicado 2018-00019 (rad. 66001-22-13-000-2018-00800-00.


Agregó que debía sancionar al quejoso por su actuar temerario, comoquiera que era evidente el injustificado abuso de la tutela y del aparato judicial de su parte, por lo que lo condenó al pago de costas, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.


En cuanto a la pretensión frente al P.D. indicó que denegaba el resguardo por la «manifiesta ausencia de hechos», toda vez que el censor «en manera alguna formuló solicitudes afines o derechos de petición, lo que conlleva a concluir la falta de amenaza o agravio endilgado».


Finalmente, dispuso «escanear todo el expediente de este amparo constitucional y remitir el archivo al correo electrónico...

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