Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5689-2019 de 9 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 784221893

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5689-2019 de 9 de Mayo de 2019

Número de expedienteT 1300122130002019-00055-01
Fecha09 Mayo 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5689-2019

Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00055-01

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de marzo de 2019, mediante la cual la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió parcialmente la acción de tutela promovida por F.J.A.G.C., contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos del C. de Bolívar, vinculándose a la Clínica General del Norte, F.S.A., C.A.A. Celta I.P.S., Organización Clínica General del Norte, y Fondo de Prestaciones Sociales del M..

ANTECEDENTES
  1. - El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, salud, «vida digna de persona de tercera edad» y «seguridad social», presuntamente vulnerados por los despachos judiciales acusados, dentro de la acción de tutela que presentó en contra de la Organización Clínica General del Norte, F.S.A. y Celta I.P.S. (rad. 2018-00454).

  2. - Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

    2.1.- Que el 12 de octubre de 2018, presentó acción de tutela ante el a-quo encartado, contra la Organización Clínica General del Norte, en la que pretendió que se le siguiera suministrando el medicamento Esomeprazol MK, que fue reemplazado irregularmente por un genérico, además que se le otorgue el auxilio de transporte y viáticos para los servicios de salud requeridos por fuera de su domicilio ya que no tiene capacidad de pago.

    2.2.- Manifestó, que se profirió sentencia de primera instancia el 29 de octubre del año pasado, en la que se negó el amparo deprecado, misma que fue confirmada por el ad-quem censurado el 4 de diciembre de ese año.

    2.3.- Señaló, que los despachos judiciales acusados, omitieron la valoración de las pruebas aportadas, entre ellas, la fórmula del medicamento solicitado, donde «dice muy claramente que el especialista sí formuló el esomeprazol MK», por lo que considera que «la acción de tutela sí estaba respaldada claramente, la fórmula del especialista es totalmente irrefutable».

    2.4.- Sostuvo, que las células judiciales incurrieron en defecto procedimental absoluto, toda vez que «la Clínica General del Norte […] no respondió o acató la orden dada por el señor juez de primera instancia la cual consistía en responder la notificación» de la tutela, pues considera que aquello hacía que se configurara la «nulidad de la sentencia, por no haber respuesta alguna de la accionada».

    2.5.- Luego, al pronunciarse sobre la admisión del presente trámite tutelar, allegó memorial adiado 26 de febrero de hogaño, señalando que anexa escrito por medio del cual pretende «demostrar la falsedad de la accionada, Doctora Aura Moya Ballestas […] por tergiversar la verdad sobre el medicamento esomeprazol MK, totalmente genérico el cual quería convertirlo en comercial para negar el suministro»

  3. - Pidió, conforme lo relatado, dejar sin efecto las decisiones proferidas en la acción de tutela promovía con anterioridad (fls. 1-25, y 138-139, C. 1).

    LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

    El a-quo encartado, refirió que «el actor pretende que se declare la nulidad de lo actuado por este despacho judicial, desde el folio 126, sin que se indique una actuación específica en la que recaiga la nulidad, observándose que la foliatura a que se hace referencia trata de la respuesta emitida por la Organización Clínica General del Norte, a lo cual este juzgado también hace énfasis en que la acción de tutela por su carácter residual no puede ser considerada como instancia judicial adicional, lo que a nuestro juicio lo que se pretende es revivir etapas ya superadas» (fls. 165-166, I.em).

    La Directora Médica del Programa M.B. de la Clínica General del Norte, informó que «el hecho de que la respuesta de la acción de tutela no estuviere firmada por la Dra. L.C.R., sino por mi persona, quien en calidad de mis funciones, me encuentro debidamente capacitada para entregar los informes, no genera ninguna vulneración de derechos para el paciente hoy actor […]», añadió, que «lo que hoy pretende el actor es que se desestimen las sentencias emitidas por los despachos judiciales, bajo argumento que no son par nada válidos, pues no se observó ninguna vulneración de sus derechos en el trámite impartido por los despachos judiciales […]» (fls. 115-117, I..).

    La Vicepresidencia de F.S.A., relievó que «la presente tutela resulta improcedente toda vez que estas entidades actuaron conforme a la normativa establecida sin que pueda aducir que el juez de segunda instancia haya desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda» (fls. 159 y 160, Id.).

    La Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación de Bolívar, sostuvo, que «se ha constituido una [falta] de legitim[ación] por pasiva con relación a la petición objeto de tutela toda vez que los derechos presuntamente vulnerados no van dirigidos al Fondo de Prestaciones Sociales del M., sino por la entidad responsable de la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios de los...

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