Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00254-01 de 9 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 784221957

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00254-01 de 9 de Mayo de 2019

Número de expedienteT 6600122130002019-00254-01
Fecha09 Mayo 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC5712-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00254-01

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de abril de 2019, mediante la cual la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. negó el amparo promovido por el señor J.E.A.I. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia y el Procurador General de la Nación Delegado en Acciones Populares, trámite al cual se vinculó a las Alcaldías de la Virginia y Cali, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, regionales Risaralda, a la Personería, al Banco Davivienda S.A. y a U.A.B.L..


ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «garantías procesales», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas, dentro de la acción popular n.° 2018-00013-01.


2. A., como sustento de sus reclamos, en síntesis lo siguiente:


2.1. Que, « el «[juez] tutelado viola el debido proceso al creer poder dejar de consignar todas las etapas procesales durante la acción popular, tal como lo p[idió], m[á]xime que informó] que era un prerrequisito para impetrar acción de cumplimiento ante la renuencia sistem[á]tica de la tutelada, quien no gusta cumplir lo que le ordena y manda [el] art[ículo] 5 [de la] ley 472 de 1998».


2.2. Resaltó, que el Procurador General de la Nación Delegado en Acciones Populares «no act[ú]a en derecho en la acción popular, desconociendo [la] ley 734 de 2002».


3. P.ó, grosso modo, que (i) «[s]e tutele el derecho al DEBIDO PROCESO; (ii) «se ordene al [juzgado tutelado] que de manera inmediata consigne todas y cada una de las etapas procesales dentro de la acci[ó]n popular, tal como lo p[idió], a fin que obre en acci[ó]n de cumplimiento, ante la renuencia de la A qu[o]; (iii) « «se ordene al Procurador G[ene]ral de la Naci[ó]n delegado en a[cciones] populares, a fin que pruebe y demuestre qu[é] acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso, y consigne si la tutelada incumple su deber función al creer poder negarse la información que solicit[ó] (…); (v) «se brinde copia física gratis y e[s]caneada de todo lo actuado en la acción popular y en la tutela, a fin que obre en acción de reparaci[ó]n directa por error judicial y denuncia que interpondr[á] ante la Comisi[ó]n Interamericana […]». (f. 1 cuad. 1).


4. El 20 de marzo de 2019 el Tribunal Superior de P. – Sala Civil-Familia Unitaria admitió la acción de tutela y el 3 de abril siguiente profirió fallo negando el amparo constitucional, el que fue impugnado por el accionante (ff. 4, 56-60, 64 ibídem).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


La Procuradora Judicial Para Asuntos Civiles y Laborales el 26 de marzo de 2019 afirmó que «la demanda se puso en conocimiento de esta dependencia desprovista de anexos que ofrecieran información sobre el caso concreto. Tampoco la página web de la rama judicial permite acceder al registro de las actuaciones que se surten ante el Juzgado cuestionado».


Razones anteriores que le impiden « confrontar cualquier manifestación del tutelante con lo vertido en el proceso. Sin embargo, aunque pudiere hacerlo, la afirmación en los hechos y las pretensiones de que se “CONSIGNE TODAS Y CADA UNA DE LAS ETAPAS PROCESALES DENTRO DE LA ACCI[Ó]N POPULAR” se muestra confusa en el libelo y no permite precisar el alcance en el contexto de alguna vulneración o amenaza a derechos fundamentales y mucho menos suponerlo».


Finalmente, dejó en claro que no ha trasgredido ningún derecho y que carece de legitimación por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación al presente trámite.» (ff. 9-10 cuad.1).


La Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali solicitó fuere desvinculada de la acción de la referencia, motivo por el cual expresó que «revisadas las pretensiones del accionante, se encuentra que el Municipio de Santiago de Cali, no es la entidad llamada a contestar ni a resolver de fondo el petitorio que esboza el accionante, pues los hechos y pretensiones las dirige a la norma que de manera puntual hace referencia al actuar del Juez conductor del proceso de Acción Popular y al Procurador delegado que conoció de la acción, [p]ues el escrito hace alusión que no hay aplicación de los artículos 84 de la ley 472 de 1998 y la ley 734 de 2002 […]».


A su juicio existe improcedencia de la acción constitucional «pues existen otros mecanismos de defensa ante la presunta vulneración de la norma fundamental, tal y como lo indica el artículo 6 del Decreto número 25914 de 1991», y, además, no encontró «en riesgo un perjuicio inminente tal y como lo plasma el artículo 6 numeral 1 del Decreto número 2591 de 1991, en el entendido de que la tutela se utiliza como mecanismo [de] protección ante tal riesgo, situación inaplicable al caso que nos ocupa pues el accionante cuenta con mecanismos de defensa tal y como, adelantar una vigilancia administrativa ante el H Consejo Superior de la Judicatura[…]» (ff. 16-18 ídem).


El Banco Davivienda S.A. solicitó denegar por improcedente la acción de tutela, afirmando que « en cuanto a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, no son claros, toda vez que la acción popular está en curso, de hecho porque mediante acción de tutela se revocó el auto que decretó el desistimiento por parte del jy[z]gado hoy accionado». (ff. 29-30 cuad.1).


La Procuraduría Regional de Risaralda manifestó que «las acciones populares referenciadas no fueron promovidas por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional Risaralda, y por ello se nos ha comunicado el auto que admite la misma por parte del respectivo Juzgado de conocimiento, para que intervengamos en aquellos procesos que consideremos conveniente, donde se reitera se viene efectuando el respectivo reparto de las acciones populares entre los profesionales adscritos a la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial de P..»


Y, resaltó que la presunta vulneración alegada por el actor es ajena a su dependencia, «toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de defensor de los intereses colectivos». (fl. 43 cuad. 1).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Constitucional, en...

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