Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5665-2019 de 9 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 784222017

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5665-2019 de 9 de Mayo de 2019

Número de expedienteT 1100122030002019-00442-01
Fecha09 Mayo 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC5665-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00442-01

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de abril de 2019, proferido por la S.C. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por H.L. contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso de especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES
  1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a «un juez natural» y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con el trámite surtido en el marco del juicio de restitución de bien mueble arrendado que en su contra promovió la sociedad LAD INC.

    Por tal motivo, pretende que por esta vía se «declare la nulidad o la revocatoria de la sentencia de única instancia proferida el 6 de marzo de 2019», y que como consecuencia de ello, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta capital «prof[iera] la nueva decisión dentro del plazo improrrogable que se fije para tal efecto» (fl. 59, cdno. 1).

  2. En apoyo de tal pretensión aduce en síntesis, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que el 5 de octubre de 2017, la sociedad LAD INC inició en su contra proceso de restitución, con el fin de que previo a dicha orden, se declarara terminado el contrato de alquiler de una aeronave entre ellos celebrado, en el cual se contempló en la cláusula 17.10, que todas las controversias surgidas del mismo serían conocidas por un Tribunal de Arbitramento (de acuerdo con la Ley Alberta), motivo por el cual, el despacho convocado la rechazó por falta de jurisdicción, mediante auto del día 13 de ese mismo mes y año.

    Aduce que no obstante lo anterior, y al resolver sobre el recurso horizontal que la parte demandante propuso en contra de tal determinación, la mentada autoridad la repuso, bajo el entendido de que el parágrafo 1º del canon 90 del Código General del Proceso establece, que «la existencia de pacto arbitral no da lugar a la inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocará la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva».

    Comenta que una vez notificada de la contienda y dentro del término legal oportuno, presentó la excepción previa de «compromiso o cláusula compromisoria», medio de contradicción al que el J. cognoscente no le dio trámite, por no haberse acreditado el pago de los cánones de arrendamiento reputados en mora, de conformidad a lo señalado en el artículo 384 ejusdem, decisión que atacó en reposición sin éxito, pues la censura tampoco fue tramitada por el mismo motivo, tal y como se dejó consignado en el auto del 23 de agosto postrero, misma suerte que corrió el incidente de nulidad que a continuación instauró.

    Finalmente alega, que el pasado 6 de marzo se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, motivo por el cual acude a la presente vía excepcional en procura de obtener la salvaguarda de sus derechos primarios, pues no cuenta con otro mecanismo judicial para hacer valer los mismos, máxime cuando cada réplica que ha elevado en procura de su defensa, asegura, no es escuchada (fls. 57 a 78, ejusdem).

    RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

    1. La titular del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las principales actuaciones acaecidas en el litigio en estudio, dijo haber actuado con fundamento en las normas adjetivas que rigen la materia, motivo por el cual solicitó negar el amparo instado, pues «no existió vulneración alguna» de los derechos fundamentales invocados por la compañía promotora de la salvaguarda (fls. 84 y 84 anverso, ibídem).

    2. Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad LAD INC, también pidió desestimar la salvaguarda rogada, pues lo que pretende H.L. es «desconocer la realidad legal y jurisprudencial, toda vez que durante el proceso de restitución se negó a pagar las sumas adeudadas en los términos del art. 384 del C.G.P., [por lo que] (…) sus excepciones no pueden ser oídas, es decir, toda defensa es inoperante tal como si no se hubiera presentado y, en este caso, generando renuncia al pacto arbitral», a voces de lo contemplado en el precepto 21 del Estatuto Arbitral (fls. 90 a 101, Cit.).

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El J. Constitucional de primera instancia concedió el amparo rogado, tras considerar que ciertamente la autoridad jurisdiccional convocada no tuvo en cuenta que «[l]as reglas contenidas en los numeral 2º y 3º del parágrafo 2º del art. 424 del CPC, hoy en día inc. 2º y 3º, num. 4º del art. 384 CGP han sido controvertidas desde su incorporación al mundo jurídico, fundamentalmente por cuanto tienen que ver de manera directa con los derechos fundamentales de defensa y debido proceso.

    Por tal razón, y a pesar de haberse consagrado la constitucionalidad de dichas normas, (…) el juez constitucional de mayor jerarquía (…) (Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional) ha debido acudir a la inaplicación de dichas reglas a través de acciones de tutela para salvaguardar el núcleo esencial de los derechos...

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