Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002019-00082-01 de 9 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 784222057

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002019-00082-01 de 9 de Mayo de 2019

Número de expedienteT 2500022130002019-00082-01
Fecha09 Mayo 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC5659-2019

Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00082-01

(Aprobado en sesión de ocho de mayo dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1° de abril de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por C.R.P.R. contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


  1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, al haber negado la terminación del proceso ejecutivo que en su contra, de P.S. y Juan Manuel Prieto Rodríguez, adelantó el Fondo Nacional de Garantías S.A. y J.E.P.R..


Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Funza, «emitir providencia judicial mediante la cual, se [disponga] la terminación del proceso por pago total de las obligaciones crediticias contenidas en los pagarés [objeto de recaudo], (…) con base en el contrato de transacción suscrito (…) el día 9 de abril de 2014» (fl. 82, cdno. 1).


2. Como sustento de lo reclamado adujo en lo esencial, que Bancolombia S.A. promovió la ejecución referida en líneas anteriores, con el fin de exigir el pago de «$204’407.683» por concepto de capital, más los intereses corrientes y moratorios causados, conforme a lo instrumentado en los pagarés Nos. «1780084376» y «1780083705», por lo que en auto del 15 de agosto de 2012 el Despacho accionado libró la orden de apremio reclamada.


Manifiesta que en proveído del 26 de junio de 2013, se tuvo como subrogatario al Fondo Nacional de Garantías «hasta el monto de lo pagado», esto es, por la suma de «$102’208.581»; de otro lado, se admitió la cesión del crédito celebrada por Bancolombia S.A. a favor de Julio Ernesto Prieto Rodríguez, respecto del valor restante de la obligación motivo de recaudo.


Asegura que el 9 de abril de 2014, suscribió contrato de transacción con M.H.P.R., apoderada general del cesionario J.E.P.R., y en virtud del cual se canceló la suma de «$35’000.000.oo» como «pago total» del crédito adeudado a éste, y si bien pidió la culminación de la ejecución, afirma, en autos del 5 de junio y 15 de septiembre, ambos de la anualidad referida, el Despacho criticado desestimó tal pedimento, con sustento en que el acuerdo aludido no estaba suscrito por el otro acreedor, valga decir, el Fondo Nacional de Garantías S.A.


Asevera que posteriormente, en providencia del 2 de febrero de 2017, el estrado judicial acusado tuvo por cancelada «la obligación hasta el monto en que se subrogó el Fondo Nacional de Garantías S.A.», así que dispuso continuar con el cobro coercitivo únicamente por el crédito en cabeza de J.E.P.R., motivo por el que pidió la culminación del litigio, dado que ya había «transado» esta última obligación; empero, en auto del 16 de abril de 2018 el Juzgado querellado denegó otra vez su aspiración, toda vez que no existían nuevos fundamentos para volverla a estudiar, decisión frente a la que formuló recurso de reposición, el que se «rechazó» en providencia del 17 de octubre siguiente.


De este modo, sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en causal de procedencia con lo resuelto...

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