Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5657-2019 de 9 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 784222065

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5657-2019 de 9 de Mayo de 2019

Número de expedienteT 6600122130002019-00238-01
Fecha09 Mayo 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC5657-2019 Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00238-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de abril de 2019, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES
  1. El accionante reclama la protección constitucional de sus «garantías procesales», supuestamente conculcadas por la autoridad jurisdiccional accionada, al negarse a dar trámite a la acción popular por él promovida frente a una de las sucursales de Bancolombia S.A. de la ciudad de Medellín, radicada bajo el No. 2014-00165-00.

    Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de P., i) decretar la nulidad del auto mediante el cual «SE NIEGA A DAR TRAMITE A [su] RENUENTE ACCION POPULAR» y admitirla inmediatamente; ii) al Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales, probar qué hizo a fin de evitar la supuesta vulneración al debido proceso; iii) se le brinde copia física, gratis y escaneada, de todo lo actuado en este amparo constitucional; y, finalmente, iv) probar a través de qué medio idóneo se informará a los terceros interesados en esta acción de tutela o se declare la nulidad de lo actuado.

  2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que no solo en la acción constitucional referida en líneas anteriores, nunca se ha aplicado lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, sino que el Despacho convocado «se niega a aceptar el trámite», razones éstas por las cuales acude a este mecanismo excepcional de protección.

    RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

    a). La J. Primera Civil del Circuito de P. manifestó, que luego de que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad le remitiera la acción especial criticada, mediante auto del pasado 4 de marzo también la rechazó y envió por competencia al Despacho Segundo Civil del Circuito de la misma urbe, quien se abstuvo de darle trámite generando el respectivo conflicto de atribuciones, sin que con su actuar haya quebrantado derecho superior alguno del accionante (fls. 7 y 11, Cit.).

    b). La Procuraduría Regional de Risaralda solicitó su desvinculación del presente trámite, luego de señalar que no ha conocido de las actuaciones de las que se duele el aquí inconforme, las que, por demás, son ajenas a sus competencias (fl. 30, ídem).

    c). La Procuradora 31 Judicial II Para Asuntos Civiles refirió, en principio, que la acción de tutela es improcedente por no verificarse la existencia de la acción popular cuestionada, lo que quiere decir, que la amenaza o vulneración al debido proceso también son inexistentes, sin perjuicio de que luego de manera oficiosa se logre definirla, motivo por el cual se atiene a lo que resulte demostrado en este escenario excepcional (fls. 14-16,21-23, 35 y 37 ejusdem).

    d). La...

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