Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01242-00 de 9 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 784222245

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01242-00 de 9 de Mayo de 2019

Número de expedienteT 1100102030002019-01242-00
Fecha09 Mayo 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC5742-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01242-00

(Aprobado en sesión del ocho de mayo de dos mil diecinueve)



Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Se decide la salvaguarda impetrada por Urbaniscom Ltda., frente a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conformada por los magistrados J.C.M., María Patricia Cruz Miranda y J.E.F.V., con ocasión del juicio de responsabilidad civil nº 2017-00280, incoado por A.M.L.Z. y Luis Alfredo Castañeda Rubiano a Interpoving Ltda. y la aquí quejosa.


  1. ANTECEDENTES


1. La promotora reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad acusada.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:


El 27 de abril de 20171, M.L.Z. y Luis Alfredo Castañeda Rubiano, solicitaron ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta urbe, declarar civilmente responsables por la pérdida de maquinarias de su propiedad, a Interpoving Ltda. y Urbaniscom Ltda.


La citada demanda fue inadmitida en proveído de 24 de mayo de 2017, subsanada el 2 de julio siguiente, y su “admisión” fue informada a los allí querellantes el 4 de julio de esa anualidad.


La notificación de los allá accionados se materializó el 11 de septiembre de 2017.


El juzgador cognoscente prorrogó su competencia mediante auto de 27 de julio de 2018, y finalmente, emitió sentencia desestimatoria de las pretensiones del libelo el 29 de agosto pasado, determinación apelada oportunamente por los entonces actores.


Haciendo el estudio de legalidad a las actuaciones del a quo, la colegiatura ahora atacada declaró la nulidad del reseñado fallo en aplicación a lo dispuesto por el art. 121 del C.G.P.2 Esa postura fue ratificada en sede de súplica el 6 de marzo de 2019.


Arguye la gestora que el término del año contenido en la citada disposición debía contabilizarse a partir de la integración del contradictorio, esto es, el 11 de septiembre de 2017.


Lo anterior porque, en su criterio, al haberse inadmitido el escrito genitor, el lapso del precepto 90 del estatuto ritual3 se reanudaba con la subsanación de aquél, por tanto, la comentada “admisión” se emitió dentro de los 30 días referidos en la norma aludida.


3. En concreto, la aquí actora pretende se invalide el mandato fustigado que anuló el fallo de primer grado.


1.1. Respuesta del accionado


La sede judicial enjuiciada se ratificó en la determinación objetada (fl. 48 y 50).


2. CONSIDERACIONES


1. La tutelante censura la resolución judicial que dejó sin efectos la sentencia proferida por el a quo, al estimar incumplidos los tiempos fijados para ello en el postulado 121 del C.G.P.

2. D., ha de anunciarse que el análisis de la presente salvaguarda se circunscribirá a la decisión adoptada por el tribunal convocado al desatar la súplica porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.


3. En la providencia objetada se adoptó la postura confutada tras hallar reunidos los presupuestos indispensables para la configuración de la “nulidad de pleno derecho”.


Para arribar a tal conclusión, inició la S. remembrando los lineamientos que para tal efecto fijó el legislador, así:


“(…) el comentado artículo 121 [del C.G.P.], dispone (…) que la sentencia que resuelve de fondo, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, se debe proferir en el término de un (1) año, contado a partir de la notificación del demandado, período que podrá ser prorrogado una vez, por seis (6) meses; y en el caso que el auto admisorio o mandamiento de pago se notifique al demandante por fuera de los 30 días siguientes a la presentación de la demanda, el término comenzará a correr desde el día siguiente a su presentación, por expresa disposición del [canon] 90 [ídem] (…)


En apoyo a la hermenéutica de las reglas anunciadas, invocó un precedente de esta Corporación4, del cual rescató:


“(…) En otras palabras, una interpretación finalística de la codificación actual, de configurarse la eventualidad contemplada en el tantas veces mencionado artículo 121, lleva a concluir como inoperante el saneamiento regulado en el artículo 136 de la obra en cita, aun a pesar de que los intervinientes hubieran actuado con posterioridad al vicio, guardando soterrado silencio o lo hubiesen convalido expresamente, porque esto contradice el querer del legislador, dirigido a imponer al estamento jurisdiccional la obligación de dictar sentencia en un lapso perentorio, al margen de las circunstancias que rodeen el litigio e, incluso, de las vicisitudes propias de la administración de justicia, desde su punto de vista institucional (…)”.



“(…) 2.4. Las consideraciones precedentes, llevan a la S. a recoger todos los precedentes que, en sentido contrario, emitió previamente, al considerar que la postura aquí expuesta es la más acorde a lo consagrado en el ordenamiento jurídico, específicamente, en el artículo 121 del estatuto procesal vigente (…)”.


Bajo tales derroteros, la magistratura cuestionada auscultó el trámite fustigado hallando:



“(…) i) la demanda de la referencia se promovió el 25 de abril de 2017 (…); ii) que luego [de inadmitida y subsanada], por auto que se notificó al demandante el 4 de julio de 2017[,] se admitió [el libelo], es decir, por fuera del término de treinta días de que trata el artículo 90 de la misma codificación; iii) que mediante auto de 27 de julio de 2018, el juzgado de conocimiento hizo uso de la prórroga prevista en el artículo 121 del Código General del proceso y, iv) la sentencia se profirió el 29 de agosto de 2018 (…)”.


Con base en esas apreciaciones, la Corporación enjuiciada anunció la extemporaneidad del fallo de primera instancia, pues la juez cognoscente ejerció la facultad de “prórroga” cuando ya había perdido la competencia; en consecuencia, no logró enervar el defecto comentando.


Acorde con las trasuntadas reflexiones, la sede judicial atacada ratificó la nulidad de lo actuado en el analizado subexámine, a partir del 26 de abril de 20185, data en que se consumó el tiempo de 1 año contabilizado desde el ejercicio de la acción, bajo los designios de los artículos 90 y 121 del C.G.P.

4. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el tribunal efectuó un estudio adecuado de los elementos fácticos y jurídicos que lo condujeron a la tesis reprochada.


En efecto, en el comentado litigio se cumplieron los plazos previstos por el ordenamiento jurídico para extinguir la competencia del a quo, sin haberse zanjado de fondo la controversia.


N., al superarse el término de 30 días para viabilizar o no el escrito genitor, se abría paso acoger lo estipulado por el precepto 90 del C.G.P., computando el lapso del art. 121 ídem, partiendo del día siguiente a la presentación de la demanda, y no de la vinculación de los demandados al litigio, como lo reclama la tutelante, sin que incida para ese efecto la inadmisión del libelo, porque sobre el particular nada refirió el legislador.


En esa perspectiva, la determinación examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.


Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”6.


T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.


5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.


El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:


(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.


Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:


(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.


Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”...

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