Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5703-2019 de 9 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 784222381

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5703-2019 de 9 de Mayo de 2019

Fecha09 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01309-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5703-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01309-00

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la acción de tutela instaurada por el señor J.C.L.T. frente a la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, concretamente contra los Magistrados F.F.B.C., J.R.P.C. y O.Q.G., y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, vinculándose a las partes y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo n.° 2009-00089-00.

ANTECEDENTES
  1. El gestor depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encartadas, dentro del proceso ejecutivo iniciado contra L.A.L.C. y otros (rad. n.° 2009-00089-00).

  2. A. sustentando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

    2.1. Que, a través de apoderada, interpuso demanda ejecutiva contra L.A.L.C., F.H.E. y W.E.C.M., con el fin de obtener el pago de una obligación contenida en un pagaré.

    2.2. Refiere, que el despacho recriminado el 1° de septiembre de 2007 libró mandamiento de pago contra L.A.L.C., F.H.E. y W.H.E., por lo que se quebrantó el principio de congruencia entre aquel y el libelo.

    2.3. Narra, que la orden de pago se le notificó personalmente al señor W.E.C.M., quien, a través de su abogada de confianza, interpuso excepciones de fondo y solicitó que se declarara la prejudicialidad civil «por la existencia de un proceso ordinario de resolución de un contrato de compraventa de dos inmuebles, propuesta por Junta de Vivienda Comunitaria “Urbanización Limonar” contra el señor J.C.L.H., quien actuó en esas negociaciones, por intermedio de J.C.L.T..

    2.4. Sostiene, que el auto de 2 de septiembre de 2010, mediante el cual se le reconoció personería jurídica a la apoderada del señor W.E.C.M., «constituye una pieza procesal con la cual se quebranta la estructura del debido proceso y por ende se inician gestiones procesales viciadas que no pueden tener efectos jurídicos, acordes con la normatividad procesal civil que rige y gobierna, en este caso, el proceso ejecutivo singular con título valor quirografario, toda vez que por una inobservancia del señor J. que fungía en esa época, el mismo que ahora regenta el despacho judicial, profiere una orden de pago en la que no aparece por parte alguna el señor W.E.C.M., sino una persona con el nombre de W.H.E.».

    2.5. Explica, que encontrándose el proceso ejecutivo bajo radicado 2009-00089 al despacho para proferir el fallo, la autoridad judicial querellada decretó pruebas de oficios el 31 de agosto de 2011 «obrantes en el expediente de donde surge la necesidad de trasladar al proceso algunas piezas procesales recaudadas en el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa promovido por la Junta de Vivienda Comunitaria “Urbanización Limonar”».

    2.6. Relata, que «[a]llegadas (sic) al proceso ejecutivo, la prueba trasladada decretada de oficio, […], el señor J., profiere auto interlocutorio 586 calendado 17 de noviembre de 2011, en el cual, con sustento en la práctica probatoria oficiosa, decreta la suspensión del proceso ejecutivo».

    2.7. Señala, que el proceso ejecutivo duró suspendido por tres (3) años hasta el 4 de marzo de 2014, y el 6 de octubre siguiente profirió sentencia, declarando probada la excepción de incumplimiento del contrato que dio origen a la creación del título (en cuya parte resolutiva se señala al señor W.H.E., decisión que fue confirmada por la Corporación censurada el 10 de octubre de 2017.

    2.8. Añadió, que...

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