Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25307-31-03-001-2010-00393-01 de 13 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 784222737

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25307-31-03-001-2010-00393-01 de 13 de Mayo de 2019

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha13 Mayo 2019
Número de sentenciaSC1692-2019
Número de expediente25307-31-03-001-2010-00393-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

SC1692-2019

Radicación n° 25307-31-03-001-2010-00393-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante y convocada en reconvención, respecto de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en audiencia celebrada el día 19 de octubre de 2016, dentro del proceso verbal promovido por la sociedad K.S.. frente a H.H.C.M., en el que se vinculó a L.A.P.P., J.A.V.C., L.G.N.R. y B.G. de N., en calidad de denunciados del pleito.

  1. ANTECEDENTES

  1. Las pretensiones

1.1. Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2010, la sociedad K.S. demandó al señor H.H.C.M., para que por los trámites del proceso ordinario, contemplado en el Código de Procedimiento Civil, se declarara que «pertenece el dominio pleno y absoluto a KAPACOLI SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA los siguientes bienes inmuebles: “… dos 2 inmuebles rurales ubicados dentro de la jurisdicción del Municipio de Nilo, Departamento de Cundinamarca, denominados, el primero ‘CAIMITO’, y el segundo ‘PACOLI’, que catastralmente forman un solo globo de terreno y se identifican con la Cédula Catastral número 00020005-0249-000 en mayor extensión y con las siguientes matrículas inmobiliarias: CAIMITO: No. 307-365 y PACOLI: 307-366 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de G.…”», cuyos linderos trasuntó, conforme a lo indicado en la escritura pública 1580 de 27 de mayo de 2010, otorgada en la Notaría Treinta y Nueve de Bogotá.

1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, pidió condenar al demandado «a restituir a favor de KAPACOLI SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA la posesión de los bienes inmuebles antes descritos, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de esta (sic) sentencia.»

1.3. Del mismo modo, solicitó condenar al encausado a pagarle «el valor de lo frutos naturales o civiles de los inmuebles antes determinados y, no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, de acuerdo con el experticio que realizará el perito designado por el Despacho para tal fin, desde el día en que el poseedor funge como tal hasta el momento de la restitución de la posesión de los inmuebles.»

1.4. Igualmente, demandó se declarara que la actora «no está obligada a indemnizar por las mejoras útiles a que se refiere el artículo 966 del Código Civil, porque la parte demandada HECTOR HUMBERTO CACERES MORA es poseedor de mala fe», y reclamó que la restitución comprendiera «las cosas que forman parte de los inmuebles o que se reputan como incorporadas a los mismos, por la conexión con ellos, según lo prescrito en el título Primero del libro Segundo del Código Civil».

1.5. Finalmente, requirió la inscripción de la sentencia y que se condenara en costas al accionado.

  1. Los hechos

2.1. En sustento de lo pretendido, la sociedad accionante relató que los bienes objeto de reivindicación fueron adjudicados a las señoras B.G. de N. y M.T.G. de C. en la sucesión del finado J. de D.G.C., conforme la sentencia proferida el 12 de enero de 1976 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G., protocolizada en la escritura pública 1564 de 28 de octubre de ese año, de la Notaría Primera de G..

2.2. Posteriormente, mediante escritura pública 4500 de 26 de noviembre de 1976 de la Notaría Catorce de Bogotá, L.G.N.R. adquirió de manos de la señora M.T.G. de C., a título de compraventa, el derecho de dominio y posesión que ella tenía respecto de los inmuebles denominados C. y P..

2.3. Los entonces comuneros, N.R. y G. de N., inicialmente explotaron dichas propiedades en actividades de ganadería, pero en 2010 se las vendieron a K.S., conforme la escritura pública 1580 de 27 de mayo de 2010 de la Notaría Treinta y Nueve de Bogotá, aunque refieren que en 1995 le habían transferido cincuenta hectáreas del predio llamado C. a Inversiones Nilo Resort Ltda.

2.4. En todo caso, más allá de la venta parcial reseñada, respecto de la cual se destacó su vigencia, la parte demandante indicó que el actual poseedor de los inmuebles descritos es el demandado, como se acreditó en diligencia de prueba anticipada practicada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo, Cundinamarca.

2.5. Para finalizar comentó que buscó infructuosamente llegar a un acuerdo conciliatorio con el demandado.

  1. Actuación procesal

3.1. Contestación de la demanda por parte del demandado inicial.

Admitida la demanda, lo que ocurrió en auto de 18 de enero de 2011 y notificado el demandado, éste respondió aceptando como cierta la tradición inicial de los mencionados inmuebles, pero dijo no constarle la explotación económica referida en el libelo, dado que no se indicó la fecha en la que comenzaron dichos actos, ni se informó de las garantías de los créditos de F., así como tampoco de la promesa de venta que suscribieron los entonces propietarios con los señores L.A.P. y J.A.V., respecto de los mismos inmuebles.

Aceptó la existencia de las compraventas reseñadas en la demanda, pero anotó que la actora ocultó la promesa de compraventa suscrita entre L.G.N.R. y B.G. de N. como promitentes vendedores, y L.A.P.P. y J.A.V., como promitentes compradores, la cual originó un proceso de resolución de contrato.

Dio por cierto el registro de las escrituras de venta, aunque adujo que contra quienes le vendieron a la actora, esto es, L.G.N.R. y B.G. de N., los señalados promitentes compradores, L.A.P. y J.A.V., presentaron una denuncia penal por el delito de estafa y falsedad en documento.

En igual sentido, admitió ser el poseedor de los bienes pretendidos y haber intentado conciliar las diferencias, y discutió la certeza de la propiedad de la demandante, en tanto se encuentran en trámite los procesos ya historiados.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y, con el fin de enervarlas, planteó las excepciones que denominó «DE LA ILEGALIDAD DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA FUNDADA EN LA POSESIÓN POR CAUSA CONTRACTUAL, SUCESIÓN DE LA POSESIÓN Y SUMA DE LA POSESIÓN EMANADA DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD Y DEL ‘PACTA SUNT SERVANDA’ consagrado en el artículo 1602 del Código Civil».

Fuera de las anteriores, también formuló las que llamó «OPONIBILIDAD A LA SOCIEDAD DEMANDANTE DE LOS CONTRATOS DE PERMUTA Y DE PROMESA DE COMPRAVENTA»; «COLUSIÓN Y FRAUDE PROCESAL»; «SIMULACIÓN ABSOLUTA DEL CONTRATO»; y «NULIDAD ABSOLUTA DE LA ESCRITURA PÚBLICA, QUE SE PRETENDE HACER VALER COMO CAUSA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA».

3.2. Denuncia del pleito presentada por el demandado original.

Además de la respuesta de la demanda, el encausado radicó denuncia de pleito en contra de L.G.N.R., B.G. de N., L.A.P.P., J.A.V.C. y la propia actora.

Dicha actuación se fundamentó en que los denunciados N.R. y G. de N., propietarios iniciales de los predios C. y P., prometieron venderlos a los señores P.P. y V.C., pero al final no pudieron perfeccionar la venta porque dichas heredades se encontraban embargadas.

Tal situación conllevó la presentación de una demanda de resolución de la promesa y nulidad de la misma, la que cursó en el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.

Posteriormente, los promitentes compradores celebraron una promesa de permuta sobre los mismos inmuebles, con el actual demandado, en cuyo texto se dijo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR