Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº T 104157 de 7 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785441757

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº T 104157 de 7 de Mayo de 2019

Número de expedienteT 104157
Fecha07 Mayo 2019
MateriaDerecho Penal




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente



STP5839-2019

Radicación N° 104157

Acta n.° 109



Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).



VISTOS



Decide esta S. la acción de tutela promovida por señor D.F.G.P. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Instituto Nacional Penitenciario y C.I., y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, fuero indígena, y diversidad étnica y cultural, entre otros. A la actuación fueron vinculados, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, los Directores y Asesores Jurídicos de los establecimientos carcelarios de La Plata y Pitalito (H.) y El E. (Tolima), el Gobernador o máxima autoridad de la Comunidad o Resguardo Indígena Timbichucué ubicado en el municipio de Inzá (C.), y las partes e intervinientes dentro del proceso penal que cursó contra el accionante y cuya sentencia en la actualidad vigila el mencionado Juzgado Segundo Ejecutor.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



1. Sostuvo el accionante que el 17 de mayo de 2018 presentó derecho de petición al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, solicitando el traslado para la ejecución de la condena, del establecimiento penitenciario de La Plata, H., al Centro de Armonización Indígena, Resguardo indígena de T., municipio de I., C., anexando la documentación pertinente.



2. El 22 de mayo del mismo año, el INPEC lo trasladó del establecimiento antes citado, a la cárcel de Pitalito, H.. Determinación que vulneró sus derechos a la integridad cultura, dignidad humana y debido proceso, al no ofrecerle dicho establecimiento, las condiciones necesarias para conservar sus usos y costumbres, separándolo de su familia y de la comunidad a la cual pertenece. Adicionalmente, entorpeció el trámite de traslado que venía efectuando ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Neiva, y obstaculizó la visita de las autoridades indígenas de su resguardo, al no contar éstas con recursos económicos para desplazarse hasta ese lugar.



3. El 24 de junio siguiente, el mencionado despacho judicial le notificó que se encontraba a la espera de que se allegara el original del concepto del INPEC sobre la acreditación del mencionado centro de resocialización. El 27 de agosto del mismo año, allegó por cuenta propia el documento al juzgado.



4. El 27 de agosto fue nuevamente trasladado de cárcel, al establecimiento penitenciario y carcelario del E. Tolima. Situación ante la cual, el Juzgado ejecutor envió su proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, siendo asignado al Juzgado 2° de esa especialidad, despacho ante el cual, el 9 de octubre de 2018, solicitó el cambio de sitio de reclusión al resguardo indígena, petición que reiteró el 8 de noviembre de 2018.



5. El siguiente 20 de noviembre, presentó derecho de petición ante el establecimiento penitenciario y carcelario del E. Tolima, para que lo cambiaran a la cárcel de La Plata, H., por razón de su cercanía con el resguardo indígena, el cual tiene convenio con dicho establecimiento carcelario, de conformidad con la Directiva del INPEC 000022 del 6 de diciembre de 2011, mediante la cual se implementaron instrucciones encaminadas a garantizar el respeto, reconocimiento e inclusión de la población indígena privada de la libertad en los establecimientos de reclusión del orden nacional.



6. El 16 de enero de 2019, el establecimiento del E. le notificó por escrito que dicha petición de traslado debía presentarse ante la Oficina de Asuntos Penitenciarios del INPEC, teniendo en cuenta que los documentos necesarios eran idóneos para la viabilidad de la petición.



7. No obstante, el 15 de enero del mismo año, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas le negó el traslado que había impetrado, argumentando que su condición de indígena por sí sola no era suficiente para concedérselo. Decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué, señalando, entre otros aspectos, que la comunidad indígena a la cual pertenecía, no deseaba que estuviera en ese lugar, por tanto no concurrían las exigencias para ordenar su traslado a ese sitio de reclusión.



8. El 8 de marzo de 2019, presentó derecho de petición ante el Tribunal de Ibagué, solicitando se le informara si requería de otras pruebas para que se ordenara su traslado, así mismo, informándole que la máxima autoridad de su resguardo indígena acordó brindarle el apoyo necesario para el traslado.



9. Precisó que en el recurso de apelación solicitó al Tribunal coordinar con la máxima autoridad del resguardo indígena la viabilidad del cumplimiento de la pena en este último lugar, en acatamiento a la sentencia Constitucional T-921 de 2013 y el artículo 470 de la Ley 906 de 2004, pese a lo cual fue negada la solicitud, porque el gobernador del cabildo había informado que los traslados estaban suspendidos por la elección de nuevas autoridades en el territorio indígena. Situación que, en sentir del actor, no era óbice para la procedencia de su petición, al haber informado al Tribunal mediante derecho de petición del 8 de marzo de 2019, que la nueva máxima autoridad del resguardo había acordado con la asamblea brindarle colaboración para que terminara de cumplir la pena en ese lugar, por consiguiente necesitaba saber qué otros documentos debía allegar con ese propósito, sin recibir respuesta.



10. Mediante derechos de petición presentados ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Ibagué los días 9 de octubre y 8 de noviembre de 2018, invocó la misma solicitud. El Despacho negó la petición con fundamento en que la reclusión en un establecimiento perteneciente a la jurisdicción ordinaria no afectaba su identidad cultural y etnia, máxime al haber sido condenado por la justicia ordinaria.



11. Hizo énfasis el actor en que la Corte Constitucional, en la sentencia mencionada, refirió que la simple privación de la libertad de un indígena en un establecimiento penitenciario ordinario podía transformar su identidad cultural y etnia, independientemente de la jurisdicción que lo hubiera juzgado. Así mismo, que la diversidad cultural de los indígenas debía protegerse independientemente de que en el caso concreto se hubiese aplicado el fuero indígena, lo cual debía ser tenido en cuenta desde la imposición de la medida de aseguramiento y extenderse a la condena.



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