Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº T 104296 de 7 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785441769

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº T 104296 de 7 de Mayo de 2019

Número de expedienteT 104296
Fecha07 Mayo 2019
MateriaDerecho Penal








EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente



STP5834-2019

Radicación Nº 104296

(Aprobación Acta No. 109)



Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).



ASUNTO


Decide la S. sobre la demanda de tutela presentada por ANTONIO JOSÉ ARBELÁEZ GIRALDO contra la S. de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital. A. trámite fueron vinculados, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, S.L., la Aseguradora A.fa S.A., la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral que cursó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali con ocasión de estos hechos.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. El 1º de diciembre de 2008 el actor presentó demanda laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, al habérsele determinado una pérdida de capacidad laboral del 69.98%, con fecha de estructuración 2 de marzo de 2005, por enfermedad de origen común. La misma fue asignada al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.


2. El 28 de enero de 2011, dicho juzgado profirió sentencia de primera instancia, condenando a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., a reconocerle la pensión de invalidez prevista en el artículo 6º literal b) del Decreto 758 de 1990, a partir del 2 de marzo de 2005, decisión que, según el actor, obedeció al hecho de haber superado las 686 semanas de cotización al fondo de Pensiones del extinto Instituto del Seguro Social, con antelación al 1º de enero de 1995. El 7 de febrero de 2011 se corrigió la decisión en el sentido de que, la entidad demandada por intereses moratorios era PORVENIR S.A. y no el Instituto del Seguro Social hoy COLPENSIONES.


3. El 18 de noviembre de 2011, el fallo anterior fue modificado en sede de apelación, en el sentido de “condenarse a la demandada al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 19 de marzo del año 2008”.


4. Contra la sentencia anterior, PORVENIR S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación, bajo el argumento de que se debía dar aplicación a la ley sustancial del momento y excluir el principio de la condición más favorable.


5. El 24 de enero de 2018 la S. de Casación Laboral casó la sentencia y en su lugar declaró que el actor no tenía derecho a la pensión de invalidez, al no cumplir con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la declaratoria de su invalidez.


Por los hechos expuestos, el actor solicitó la tutela de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, la revocatoria de la sentencia emitida por la S. de Casación Laboral. En su lugar, se condenara a PORVENIR S.A., a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez a que considera tener derecho, junto con las mesadas dejadas de cancelar, a partir del 2 de marzo de 2005, debidamente indexadas.



TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA


Avocado el conocimiento de la presente acción, se dispuso lo pertinente para la integración del contradictorio.


1. En respuesta, el Apoderado General para Asuntos Judiciales de Seguros de Vida ALFA S.A., manifestó que a esta entidad le correspondió el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, lo que se cumplió de manera diligente y conforme a la normatividad que regula el asunto. De otra parte, las pretensiones del actor están encaminadas a desestimar una decisión de la autoridad judicial accionada, dentro de un trámite laboral en el cual la entidad acató la orden proferida en la sentencia de casación.


Por lo anterior, estimó que la acción de tutela se torna improcedente en lo concerniente a esa entidad.

2. El magistrado de la S. de Casación Laboral, manifestó que la tutela carecía de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la fecha de emisión de la providencia confutada -24 de enero de 2018- y la de presentación de esta acción -24 de abril del año en curso- transcurrieron más de 6 meses, de tal suerte que no existe proporcionalidad con la finalidad constitucional. Sumado a ello, en la providencia objetada se consignaron las razones que motivaron la definición del problema jurídico puesto en consideración.


Lo anterior lleva a deducir que la intención del actor no es otra distinta a crear una instancia adicional para que se reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente, obteniendo la atención de los argumentos desestimados por el juez natural, lo que no es viable pues la providencia cuestionada resolvió el conflicto con estricto apego a la Constitución Política y la ley, y con fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios.


En esa directriz, ajustándose el proveído confutado al ordenamiento jurídico, estimó que la acción de amparo no prospera.


CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el...

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