Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002018-02900-01 de 10 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785441949

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002018-02900-01 de 10 de Mayo de 2019

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
Número de sentenciaATC699-2019
Fecha10 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100122030002018-02900-01
Tipo de procesoACLARACIÓN DE SENTENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

ATC699-2019

Radicación nº 11001-22-03-000-2018-02900-01

(Aprobado en Sala de ocho de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración del fallo proferido el pasado 12 de abril, presentada por Inversora G y C. S. A. en la tutela que promovió frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. En la sentencia aludida esta Corporación confirmó la negativa del amparo implorado por la compañía memorialista, toda vez que la queja se torna prematura dado que contra el pronunciamiento recurrido se formuló y concedió apelación, que aún no se ha desatado.

2. La petición de «aclaración» estriba en que el proceso cuestionado se tramitó por la cuerda del verbal sumario, esto es, de única instancia, por lo que la alzada «nunca se radicó».

CONSIDERACIONES

1. Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la «tutela» las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a esa estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su naturaleza residual, expedita, informal, etc. P., entonces, que hace atendible en esta materia el canon 285 de la Ley 1564 de 2012, según el cual, la “sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

2. Ninguna de esas hipótesis ocurren en el sub lite, en tanto que, en la providencia STC4774-2019 no se avistan ideas o expresiones dubitativas. N. cómo la intención central de la impulsora cuestiona el fondo del proveído, sin poner en evidencia «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda».

A folios 8-11 reposa el veredicto en mención, donde se desarrollaron suficientemente las razones que conllevaron a la Sala en esa oportunidad a decidir de la forma conocida; por tanto, en principio, abordar el tópico que plantea la sociedad reclamante sería retomar el problema jurídico allí identificado y resuelto.

Sin embargo, es preciso recordar que, según consta en el registro de audio de la audiencia de 28 de junio de 2018 (fl. 96, cno. 1), contrario a lo ahora argüido, Inversora G y C. S. A. sí «apeló» el «fallo» discutido por esta extraordinaria vía al tiempo que en dicha sesión el juzgador concedió la opugnación para tramitarse ante la Sala...

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