Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-032-2015-00561-01 de 13 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785441957

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-032-2015-00561-01 de 13 de Mayo de 2019

Número de expediente11001-31-03-032-2015-00561-01
Fecha13 Mayo 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


AC1741-2019

Radicación n.º 11001-31-03-032-2015-00561-01

(Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


La Corte procede a decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la demandante Rosa Isabel Núñez Velásquez, frente a la sentencia proferida el 9 de agosto de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo de pertenencia que promovió la recurrente contra S.J.O.C. y demás personas indeterminadas.


  1. ANTECEDENTES


1. Pretensiones.


La demandante solicitó que se declare que adquirió «vía prescripción extraordinaria de dominio» el predio situado en la calle 44 Nº 7-76 de Bogotá, con folio de matrícula inmobiliaria Nº 50C-6989613 y un área de 307,20 metros cuadrados construidos, de los que se descuentan «aproximadamente 57,20 metros cuadrados», que corresponden a un local comercial que forma parte del mismo bien raíz; por lo tanto, la cabida del pretendido en usucapión es de 250 metros cuadrados.


2. Fundamentos fácticos


La promotora manifestó que desde el 1º de enero de 2002 «ha venido poseyendo de manera pública e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno» el bien pretendido en usucapión; posesión que recibió de M.L.A. de P., «como contraprestación por los cuidados recibidos, alimentación, salud, bienestar, compañía, etc.».


La señora M.L. era la propietaria del aludido inmueble, en el cual habitó hasta su muerte, acaecida el 15 de agosto de 2014.


Afirmó que, con engaños, la convocada S.J.O.C., logró que la señora A. de P., le transfiriera el derecho de dominio; que lo realmente querido por aquella, era constituir una hipoteca. Por esa razón, cuando descubrió el fraude, «que le habían hecho, su hijo J.P.O.A., y su nieta S.J.O.C., de haberla hecho firmar como si hubiera vendido la casa, manifestó, “esta venta es mentira, y de mi casa no me sacan sino muerta”, a partir de la fecha y como un regalo de cumpleaños le entrego (sic) la posesión a la señora R.I.N.V. (sic)».


Luego del fallecimiento de la señora M.L., su hijo J.P.O.A., en compañía de la demandada (hija de éste), agredieron y amenazaron de muerte a la promotora, despojándola por la fuerza de «la posesión de dos locales comerciales que no han sido segregados legalmente del predio objeto de la litis»; pero ésta conservó el control de las áreas restantes, donde ha ejecutado diversas tareas de mantenimiento y sufragado los servicios públicos correspondientes, desplegando su señorío de forma pública, «sin ninguna reclamación u oposición de otro dueño, o del vecindario o comunidad aledaña al sector donde se encuentra ese inmueble».


También relató que «el día 6 de junio de 2014, de manera irregular sin orden de autoridad judicial y con la colaboración de miembros de la Policía el señor J.P.O.A. pretendió cambiar las guardas y tomar de manera violenta la posesión del inmueble.».


3. Actuación procesal


3.1. El libelo inicial fue admitido por auto del 8 de mayo de 2015, del que se notificó a personalmente a la convocada.


3.2. La accionada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y formulando las excepciones de mérito que denominó «fraude procesal», «abuso del derecho», «temeridad y mala fe» y «enriquecimiento sin causa».


Al pronunciarse sobre los hechos, la demandada expuso que su abuela, M.L.A. de P., le transfirió en forma real el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de este litigio, pero continuó habitándolo como arrendataria, lo cual acredita con documento privado; por tanto, no pudo haber entregado a la demandante la posesión, «pues ella no puede regalar lo que no es suyo, habida cuenta que ya con anterioridad había vendido el bien».


Manifestó que la prescribiente ha reconocido en distintos escenarios que arribó a la vivienda de la calle 44 Nº 7-76 de Bogotá en el mes de enero del año 2014; que, por lo mismo, además de no cumplir el tiempo requerido para usucapir, la pregonada posesión es clandestina y viciosa.


3.3. Los terceros indeterminados comparecieron al proceso por intermedio de curadora ad lítem, quien dijo atenerse a lo que resulte probado.


4. La sentencia de primer grado


Agotadas las etapas procesales previas, la primera instancia culminó con sentencia de 27 de febrero de 2017, en la que denegó todas las pretensiones.


5. La sentencia impugnada


La promotora interpuso recurso de apelación.


Tramitada la segunda instancia, en sentencia de 9 de agosto de 2017 el tribunal resolvió confirmar la de primer grado. Las premisas fundantes de la decisión se pueden sintetizar así:


(i) Algunos documentos en los que se apoyó el fallo apelado fueron extemporáneamente aportados por la demandada; por tanto, no se reparó en los requerimientos formales que prevé el ordenamiento procesal civil, de manera que se incurrió en violación del debido proceso y, por lo mismo, son nulas de pleno derecho.


Sin embargo, la exclusión de esos medios de convicción «no conlleva la nulidad de la sentencia», porque «la situación descrita no se amolda a ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso»; además, la decisión impugnada encontró asiento en medios de convicción distintos a esos irregularmente aportados.


(ii) El ad quem consideró que no se configura «la falta de legitimación en la causa por pasiva, que alega el recurrente, soportado en el hecho que dicho extremo confesó que el título de propiedad que ostenta es simulado; ello, por cuanto, de un lado, fue la misma parte que la convocó a juicio, por lo que suena bien sugestivo que afirme que su demandada no debe de soportar esta acción; y del otro, por cuanto la acción de pertenencia conforme al artículo 407 del Código de Procedimiento Civil vigente para el momento en que se promulgó el libelo, prevé que se debe de convocar a la persona que figura como titular de derechos reales sujetos a registro, y esa condición la tiene la señora Ortega Chávez, sin que sea este proceso el indicado para indicar esa calidad (…)».


(iii) También dijo el Tribunal que la confesión de la actora, recaudada en desarrollo de un trámite de imposición de medidas de protección adelantado ante la Comisaría Segunda de Familia de la localidad de Chapinero, sirve para constatar que, «por lo menos hasta el año 2006», María Lucía A. de P. habitó la controvertida edificación en compañía de sus hijos M. y J.P.O.A., «situación que desvirtúa la posesión exclusiva por parte de quien ahora pide el inmueble en pertenencia».


(iv) El juez colegiado estimó que «si admitiera (…) que la actora recibió la posesión del inmueble el 4 de enero de 2002, comillas, como una contraprestación por los cuidados recibidos, alimentación, salud, bienestar, etc., por la señora M.L. A. de P. q.e.p.d. de manos de la señora Yolanda Velásquez Vargas (…), después se aclaró que era Yolanda (…) esa situación se ve desvirtuada por el acta de visita domiciliaria (…) que fue aportada también con la demanda, donde verificada la situación de adulta mayor de la señora M.L.A. de P., efectuada el 15 de mayo de 2013, por la Comisaría Dos de Familia (…)», del cual dedujo que el 15 de mayo de 2013, ni la demandante, ni su señora madre, vivían en el inmueble.


(v) Lo revelado por este medio de convicción se fortalece con otras probanzas, tales como el «documento denominado ficha de seguimiento suscrito entre otros por Yolanda Velásquez Vargas, donde el 5 de agosto de 2014, al describir el caso, dejó reseñado: La señora María Lucía A. de P. asiste en compañía de la señora Y.V.V., ella afirma que es la acudiente y la cuidadora de ella desde hace cuatro años, desde el 7 de agosto de 2010 (…)»; igualmente con el «documento que contiene seguimiento de atención al caso efectuado por la Comisaría Dos de Familia de Chapinero, ese seguimiento se hizo el 10 de junio del 2014, en el cual en el acápite denominado dinámica familiar, Y.V.V. afirma: “Yo me fue a vivir con M.L. desde enero de este año, o sea 2014, yo estoy desde enero de este año.” (…)».


(vi) También reflexionó que si se admitiera el argumento de la pretensora, presentado para restar validez al texto del acta recién citada, consistente en que «María Lucía ocultaba la presencia en el inmueble objeto de este litigio de la demandante, por las razones que fuera, ello convertiría la posesión que se alega en clandestina o secreta, que va en contravía de la pública, que es la que se requiere para este tipo de acciones.».


(vii) La declaración de la testigo Y.V.V., madre de la demandante, sugiere que la pregonada posesión habría sido ejercida conjuntamente por ambas, «cosa que no se reclamó», pero sí arroja serias dudas sobre el señorío exclusivo afirmado por la convocante.


(viii) Las condiciones de abandono del predio donde habitaba la señora A. de P., constatadas en las visitas realizadas en diversas ocasiones por las entidades administrativas que adelantaban trámites de protección en favor de ésta, «son demostrativas de que ningún cuidado ni atención se encontraba recibiendo», hacen palidecer los alegados actos de servicio por los que la occisa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR