Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002019-00076-01 de 13 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785442061

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002019-00076-01 de 13 de Mayo de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha13 Mayo 2019
Número de sentenciaSTC5864-2019
Número de expedienteT 7300122130002019-00076-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC5864-2019

Radicación nº 73001-22-13-000-2019-00076-01

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación formulada por A.I. y C.S. “AIC” contra el fallo emitido el 3 de abril de 2019, en la salvaguarda que impetró frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Ibagué, extensiva a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número 7630013103002201700266.

ANTECEDENTES

1.- Del escrito de tutela y sus anexos se infiere que la sociedad accionante estima conculcados sus derechos al debido proceso, vivienda y «protección del estado por existencia de una relación de indefensión» en el juicio de restitución de bien inmueble arrendado que el Banco de Bogotá S.A. le adelanta a la Compañía de Empleos Temporales del Tolima S.A.S., Apoyo Logístico A & L S.A.S., A.E.G.D. y J.D.G., ante el Juzgado Civil del Circuito acusado.

Esto, en virtud de la diligencia de entrega del predio objeto de esa causa que se llevaría a cabo el 20 de marzo de 2019, para la cual fue comisionada la otra agencia judicial recriminada.

Refirió que con tal trámite se le irrogan perjuicios ya que detenta la tenencia del fundo en calidad de arrendataria, en virtud del «contrato» que celebró con R.B., además que tiene el estatus de «tercero», pues no fue enterada de «las acciones legales adelantadas por (…) el Banco de Bogotá», ya que los encartados «no enviaron citaciones o notificaciones al inmueble que ahora pretenden entregar».

En consecuencia, pidió, como medida transitoria, «tomar medidas preventivas en relación con los posibles daños» que esa actuación pueda ocasionarle; amén de «concretar mecanismos alternativos para la entrega del inmueble (…)».

2.- El funcionario recriminado tras indicar que la gestora no es parte en el expediente fustigado, se opuso a la ayuda.

El Banco de Bogotá destacó que la «restitución» debe materializarse, a raíz del incumplimiento del contrato de leasing que celebró con la Compañía de Empleos Temporales del Tolima S.A.S. Añadió que no conoce a A.I. y C.S., quien debió cerciorarse que la persona que le «arrendó» la casa era su propietario, además que no podía alegarse la vulneración a la «vivienda digna», ya que aquélla al ser una persona jurídica «puede contar con un establecimiento comercial para el desarrollo de su actividad», amén que en parte alguna del libelo introductorio se «hace alusión a un núcleo familiar, a la existencia de adultos mayores, niños, jóvenes o adolescentes que den cuenta de la conformación de una familia a la cual proteger».

Los demás implicados guardaron silencio.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El a quo denegó el auxilio, porque no se estructuraba el requisito de subsidiariedad, ya que «la sociedad accionante en su calidad de arrendataria del señor R.B.V., presunto poseedor del inmueble objeto de restitución, en memorial del 19 de marzo de 2019 se limitó a informar al despacho comitente que instauró acción de tutela para que mediante esa vía se protejan sus derechos fundamentales, sin alegar su calidad de arrendatario o solicitar al juez natural o a la entidad bancaria accionada lo que aquí pretende, eligiendo hacerlo en sede de tutela (…)».

Anotó también que «a pesar de no ser parte en el proceso (…), en su calidad de tenedora del señor R.B.V., tiene a su disposición las herramientas que establece el Código General del Proceso en su artículo 309 para oponerse a la diligencia de entrega en el momento procesal oportuno, sin que se advierta vulneración alguna a su derecho al debido proceso por el hecho de no habérsele enterado del trámite, pues además de ya haberse dictado sentencia para el momento en que informa el ingreso del predio, aquella tampoco es parte como ya se dijo».

2.- Inconforme, la quejosa apeló. Explicó que el Tribunal guardó silencio en relación con la súplica que hizo para que se otorgara el amparo como mecanismo «transitorio», teniendo en cuenta que «la orden de entrega no está proferida contra la empresa» o frente a su «representante legal». Puntualizó que «el tenedor no cuenta con más defensa que los derechos adquiridos en el contrato (…)».

CONSIDERACIONES

1.- El sendero consagrado en el artículo 86 de la Carta Política fue instituido para el resguardo de las garantías esenciales, a fin de restablecerlas cuando son agraviadas por acción u omisión de las autoridades o los particulares.

Una de las notas distintivas de este camino, es su carácter residual y «subsidiario», de modo, que para que el juez constitucional verifique la existencia de una lesión susceptible de ser conjurada por este medio, es necesario que el interesado carezca de otro instrumento para la preservación de tales privilegios, o que teniéndolo, no lo haya desperdiciado. Quiere decir esto, que esta justicia no está llamada a sustituir los remedios que tienen a su disposición las personas para hacer valer tales facultades, mucho menos a los servidores encargados de atenderlos, pues cuando su proceder les genera alguna afectación, son ellos los primeros convocados a restaurarlas.

2.- Bajo estas directrices, pronto se advierte que el desenlace objetado debe ratificarse, ya que en efecto la guarda implorada carece del presupuesto comentado.

Si A.I. y C.S. considera que tiene «derecho» a impedir la «diligencia de entrega» del «inmueble» ubicado en la carrera 6 número 58-29 del Barrio Limonar de Ibagué, dada su «condición de arrendataria» de un tercero, ajeno al paginario fustigado, puede acudir a los numerales 2 y 3 del artículo 309 del estatuto adjetivo para hacerlo valer, según los cuales

2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos...

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