Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002019-00146-01 de 13 de Mayo de 2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Medellín |
Fecha | 13 Mayo 2019 |
Número de sentencia | STC5822-2019 |
Número de expediente | T 0500122030002019-00146-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
M.C.B.
Magistrada ponente
STC5822-2019
Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00146-01
(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de abril de 2019, mediante la cual la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por la sociedad Logística Laboral S.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello, trámite al que se vinculó al señor J.E.V.P. y al Juzgado Primero Municipal de Oralidad de Bello.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encartada, dentro de la acción de tutela iniciada por J.E.V.P. (rad. n.° 2018-01458-00).
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el señor J.E.V.P. suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Logística Laboral S.A.S. desde el 23 de agosto de 2017 al 26 de noviembre de 2018, el cual se terminó unilateralmente sin justa causa y con el pago de la correspondiente indemnización de ley.
2.2. Explicó, que «[a]l momento de la finalización del contrato de trabajo de trabajo del accionante [J.E.V.P.], este no se encontraba incapacitado (ni siquiera reportó incapacidades durante toda la vigencia de su vínculo laboral), no tenía recomendaciones o restricciones laborales, ni orden de reubicación, vigentes, mucho menos se encontraba calificado o en proceso de calificación de origen de enfermedad o de pérdida de capacidad laboral. Por el contrario gozaba de buen estado de salud»; por lo que «se descarta de plano que la terminación del contrato del señor J.V. hubiese obedecido a condición de salud alguna o a una limitación para el desempeño de sus funciones».
2.3. Señaló, que «el señor J.V. interpuso acción de tutela en contra de Logística Laboral, pretendiendo su reintegro al considerar que fue despedido siendo sujeto de especial protección por fuero de salud», trámite que le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Civil de Oralidad de Bello que declaró la improcedencia del amparo, mediante fallo de 18 de diciembre de 2018.
2.3. Refirió, que la anterior decisión fue recurrida por el señor J.E.V.P., correspondiéndole su conocimiento al despacho recriminado, el que el 21 de febrero de 2019 revocó la sentencia de primer grado y en su lugar, concedió la protección deprecada, ordenando su reintegro y el pago de los salarios y aportes al Sistema de Seguridad Social dejados de percibir desde la fecha de desvinculación y de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; lo anterior, por cuanto, en criterio del juzgador, el extrabajador «contaba con recomendaciones médicas que acreditaban las supuestas limitaciones y disminución física y que este se encontraba en tratamiento, y teniendo citas médicas pendientes, y que solo por ello era una persona en estado de debilidad manifiesta».
2.4. Sostuvo, que «las consideraciones del Despacho de segunda instancia son erradas y producto de una incorrecta e indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente de la tutela. Lo anterior, por cuanto no reposa en el expediente prueba alguna, que dé cuenta de la configuración del fuero de salud en cabeza del accionante, según los requisitos expresamente establecidos por el precedente constitucional».
2.5. Consideró, que el ad quem incurrió en otro defecto sustancial, «puesto que omitió su deber de pronunciarse sobre el carácter transitorio del amparo concedido. Mucho menos indicó el tiempo de duración de dicha transitoriedad, faltando así a la obligación contenida en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991».
2.6. Agregó, que, teniendo en cuenta que la autoridad judicial recriminada no se pronunció respecto de la transitoriedad del amparo, «presentó recurso de adición y/o aclaración en contra del fallo de segunda instancia de fecha 21 de febrero de 2019, recurso el cual fue negado, mediante providencia de fecha 11 de marzo de 2019»; «[d]icha decisión también resulta ser lesiva de los derechos fundamentales […], comoquiera que tras haber transcrito las normas que definen la adición y aclaración de sentencias, erradamente concluyó el ad quem que la solicitud no encajaba en ninguna de esa figuras, sino que correspondía a una modificación o reforma de la misma, y que por ello no era procedente».
2.7. Alegó, que «existe un perjuicio irremediable, pero en cabeza de Logística Laboral, máxime cuando la decisión que es objeto de la presente tutela por vía de hecho, supone un riesgo inminente para las actividades propias del giro ordinario del negocio».
3. Pidió, que (i) se revoque el fallo de tutela de segunda instancia de 21 de febrero de 2019 y la decisión de 11 de marzo siguiente que resolvió de manera desfavorable el «recurso de adición y/o aclaración»; (ii) confirmar en todas sus partes la providencia de 18 de diciembre de 2018 emitida por el Juzgado Primero Civil de Oralidad Municipal de Bello; y (iii) ordenar al despacho enjuiciado pronunciarse sobre la transitoriedad del amparo concedido, indicando el término con que contará el señor J.E.V.P. para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral (ff. 1- 14 cuad. 1).
4. El 27 de marzo de 2019 el Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y el 8 de abril siguiente profirió fallo en primera instancia, negando el amparo constitucional, el que fue apelado por la quejosa (ff. 97, 113-120, 124 cuad.1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado encartado, sostuvo que la reformatio in pejus no es aplicable en materia de acciones de tutela y «[e]l fallo proferido en primera instancia es violatorio del debido proceso porque desconoció la jurisprudencia constitucional y las normas legales. La forma de corregir esa vulneración, era proferir una decisión como la del día 10 de diciembre de 2018».
Agregó, que no se cumplen los requisitos para que proceda una tutela contra tutela y «los accionantes disponen de otro medio de defensa judicial, cual es la revisión que debe surtirse en la Corte Constitucional, conforme al artículo 33 de Decreto 2591 de 1991».
Por último, consideró que «[a]lgunos jueces de la República y abogados, no han entendido que la acción de tutela es procedente con su fundamento es el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por contemplar la vulneración de un derecho constitucional fundamental: el despido laboral de una persona que merece protección especial por su estado de debilidad manifiesta, es decir, amparar la estabilidad laboral reforzada, que no se dirime a través de una acción judicial ordinaria laboral sino como una acción constitucional de tutela.
Esta acción de tutela, debe prosperar de manera plena y no como mecanismo transitorio, como lo pretende la accionante. Es que en esa acción constitucional, se reclamó el amparo de derechos constitucionales fundamentales y por eso en ese escenario judicial se debe (sic) resolver esas peticiones» (ff. 101-103 cuad.1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal querellado, negó la protección deprecada, al considerar que está «encaminada a atacar, a su vez, una sentencia proferida dentro de otra acción de tutela, olvidando la sociedad demandante que conforme a lo indicado por la Corte Constitucional, el mecanismo adecuado para el control de las decisiones definitivas de los jueces de tutela, es el de la revisión que realiza la Corte Constitucional, para cuyo efecto, cualquier interesado como el demandante en tutela, puede solicitarla; luego de lo cual, la sentencia queda en firme y hace tránsito a cosa juzgada, sin que resulte procedente volver sobre el estudio de la misma».
Añadió, que «si la Corte Constitucional no revisa el fallo objeto de reparo por la aquí accionante, puede hacer uso del mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y en la Resolución 669 del 14 de junio de 2000, donde puede exponer las inconformidades que señala en la presente acción constitucional» (ff. 113-120 cuad.1).
LA IMPUGNACIÓN
La quejosa impugnó el fallo de tutela, sin exponer los motivos de su inconformidad (fl. 52 cuad.1).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que:
[E]l derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, “se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y...
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