Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00260-01 de 13 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785442161

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00260-01 de 13 de Mayo de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Número de expedienteT 6600122130002019-00260-01
Número de sentenciaSTC5817-2019
Fecha13 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC5817-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00260-01

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de abril de 2019 mediante la cual S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por U.A.B.L. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, el Procurador General de la Nación Delegado para Acciones Populares, trámite al cual fueron vinculados el Banco Davivienda S. A., la Alcaldía, la Personería, la Procuraduría General de la Nación, todos de Bogotá y J.E.A.I..


ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad querellada.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:


2.1. Afirmó, que actúa en la acción popular radicado 2018-00045-00 en la que «el a quo tutelado viola el debido proceso, al creer poder decretar de oficio un desistimiento tácito, desconociendo abiertamente lo que le ordena la ley especial y autónoma 472 de 1998, art. 5 y olvida que la acción es de estirpe constitucional y de impulso oficioso».


2.2. Sostuvo, que «lo más curioso es que este mismo despacho tutelado, se niega a aceptar [sus] desistimientos a voluntad de [sus] acciones populares ante la renuencia de la juez y la violación del art. 5 Ley 472 de 1998. Es decir se [le] viola abiertamente art. 29 CN, pues no pued[e] desistir de la acción popular ante el nulo impulso de la juez art. 5 Ley 472 de 1998, al ser la acción de rango constitucional, empero la juez puede rehusar el trámite cada que lo quiera, así viole abiertamente art. 5 Ley 472 de 1998, al ser acción constitucional».


2.3. Manifestó, que «el Procurador General de la Nación, Delegado en acciones populares, no actúa en derecho en la acción popular desconociendo ley 734 de 2002».


3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene «a la tutelada que de manera inmediata de trámite a la acción popular que cree poder decretar desistimiento tácito violando art. 5 ley 472 de 1998 o en su defecto se le ordene admita [sus] desistimientos a voluntad de [sus] acciones populares, ante la renuencia de la juez; se ordene al Procurador General de la Nación Delegado en acciones populares, a fin de que pruebe y demuestre que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso, y consignara, su la tutelada cumple su deber función al creer poder terminar una acción constitucional, amparada art. 5 Ley 472 de 1998m con figura inaplicable, llamada desistimiento tácito. S. se ordene al Procurador Delegado en acciones populares a fin de que prueba que ha hecho en derecho a fin de garantizar[le] el art. 29 CN, o manifestara que nunca hace nada y viola Ley 734 de 2002, Ley 472 de 1998; se brinde copia física gratis y escaneada de todo lo actuado en la acción popular y en la tutela a fin que obre en acción de reparación directa por error judicial y en denuncia que interpondr[á] ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y se prueba a través de que medio se informara de la existencia de [su] tutela a o terceros interesados y de no hacerlo, desde ya pido nulidad de todo lo actuado» (fl. 1).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El Defensor del Pueblo-Regional Bogotá, informó que «revisados los registros del sistema de información institucional VISIÓN WEB, así como las bases de datos de la Regional Bogotá, con la información suministrada, no se encontró registro respecto de la acción popular No. 2018-45, como tampoco ninguna solicitud en particular del accionante como usuario, ni despacho judicial alguno ante esta Regional, en relación con las mismas; máxime que el Juzgado donde al parecer impetró la acción corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia-Risaralda, por lo que no se ha tenido ninguna intervención en el caso, por parte de la Regional Bogotá, ni de Defensor Público alguno adscrito a esta» amén que no cuenta con la «legitimación para el caso, toda vez que nunca integró ni el contradictorio ni la parte demandante». Solicitó se le desvincule del presente trámite (fl. 8 y vuelto).


El Banco Davivienda S. A., luego de realizar un recuento de las actuaciones que se han surtido en el sub lite, sostuvo que «en cuanto a los hechos y pretensiones de la demanda de la tutela, no deben ser debatidos a instancia constitucional por tratarse de controversias que tienen su propio escenario de discusión, haciendo esta acción improcedente. Solicitó que se deniegue la protección invocada (fls. 14-16).


El juzgado querellado, remitió copia de la acción popular objeto de la queja e informó que «contra este proceso ya se ha adelantado otra tutela con anterioridad» (fl. 27).


La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, deprecó que al juez constitucional «pronunciarse exclusivamente sobre los hechos, en cuanto tenga que ver con las entidades accionadas o vinculadas» por cuanto dicha entidad «no tiene injerencia sobre los hechos que motivan la acción» (fls. 30 y 31).


El Procurador Regional de Risaralda, expresó que la vulneración de los derechos es ajena al Ministerio Público, toda vez que «su intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba». Instó su desvinculación (fl. 48 y vuelto).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El tribunal a quo negó el amparo deprecado al considerar que «en este caso es pertinente recordar que, recientemente, mediante sentencia del 7 de noviembre del año 2018, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia cambió su doctrina, en torno al desistimiento tácito, para decir que esa sanción, prevista en el artículo 317 del C.G.P., es inaplicable en el trámite de las acciones populares, por tratarse de la defensa de derechos colectivos y teniendo en cuenta las consecuencias que ello engendra»; sin embargo, «en sentencia del 21 de enero de este año, la misma Corporación estableció desde cuándo tiene efectos ese nuevo criterio; en tal sentido dispuso que sería a partir del 1o de diciembre del año anterior».


Así las cosas, destacó que «se ve claro que en este asunto es inexistente la transgresión al derecho fundamental del accionante, porque cuando el Despacho decretó el desistimiento tácito, el 4 de octubre del 2018, e incluso cuando resolvió la reposición que se promovió contra esa decisión, el 29 de octubre de ese mismo año, imperaba el criterio de que era atendible que la mentada figura tuviera cabida en la acciones populares, tal como lo precisó la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia transcrita; razonamiento que esta Colegiatura acoge, al margen de que recientemente, y de manera aislada, la alta Corporación mediante sentencia del pasado 6 de marzo, dejó sin efectos un auto proferido el 18 de octubre del año 2018, que decretó el desistimiento tácito en una acción popular que se tramita en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad».


Resaltó, que «como así sucedió, no incurrió la funcionaria en el defecto sustantivo al que se hizo referencia en líneas precedentes, habida cuenta de que en sus decisiones mediaba un razonamiento aceptable al momento en que fueron proferidas, de ahí que nada de arbitrario o antojadizo se advierte en el proceder del Juzgado, con lo que al juez de tutela le está vedado intervenir».


Agregó, que «la acción de tutela no ha sido erigida como una instancia adicional con la que se pueda controvertir una decisión judicial; al contrario, su alcance es restringido y, por ello, se insiste, no permite cuestionar la interpretación que un juez realiza de un determinado asunto, a menos que ella sea tan absurda o antojadiza, que desborde la lógica, o cercene una evidente oportunidad procesal, situaciones que no acontecen, según viene de verse, en el presente asunto, con lo cual, el amparo se negará» aunado a que «ningún perjuicio irremediable se ha invocado, y menos se ha demostrado, que permita la intrusión de la S. en aquella actuación».


Relevó, que «es improcedente, por su lado, cualquier pedimento frente al Ministerio Público, porque no se acreditó, que antes de acudir a este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR