Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002018-00492-02 de 14 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785442245

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002018-00492-02 de 14 de Mayo de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA PARCIAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha14 Mayo 2019
Número de sentenciaSTC5903-2019
Número de expedienteT 0500122030002018-00492-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC5903-2019

Radicación nº 05001-22-03-000-2018-00492-02

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación de W. de J.S.J. contra el fallo proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela instaurada por él contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, y la Fiscalía 286 Local de Envigado, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2006-00201.

ANTECEDENTES

1.- El precursor invocó el respeto al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia» y pidió dejar sin efectos las notas devolutivas Nos. 3245 de 30 de enero de 2008, 73658 de 10 de noviembre de 2010 y 30612 de 6 de mayo de 2014 de la «Oficina de Instrumentos Públicos», para que en su lugar proceda el «registro de la sentencia de 7 de diciembre de 2007 proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito» aludido, el que, además, deberá «aclarar el proveído» conforme lo «exige la OOIIPP de Medellín». Así mismo, rogó conminar a la Fiscalía 286 con el fin que imparta trámite célere a la investigación radicada bajo el No. 052666000203201500335; con base en el relato que compendió así:

Demandó en pertenencia a G. de J.O.P. y en el decurso del mismo, especialmente al practicar la inspección judicial, tras percibir cambios en la extensión del terreno objeto de lid, logró el aplazamiento de la diligencia a efectos que se oficiara a Catastro Municipal para que certificara lo concerniente a sus linderos y área.

La información se arribó y en ella fue constatado que el lote se ubicaba en la calle 39B sur #38-09, tenía 552 metros cuadrados y un área construida de 275, matrícula inmobiliaria No. 001-0130660 y su titular era Ochoa Pareja.

Surtido el ritual de rigor, el Juzgado accedió a las pretensiones y dispuso «el registro de ese veredicto», lo que no se logró porque la dependencia a cargo instó a que «se especificarán los linderos y área», así como si se trataba del «dominio en su totalidad o solo una parte».

De ello se puso en conocimiento al estrado fustigado, quien se negó a precisar lo pertinente pues «el inmueble que se señaló en la sentencia es el que corresponde al material probatorio allegado al proceso, y allí no están las medidas del inmueble ni hay constancias de construcciones».

Para esa época, su contendiente intentó anular la actuación sin éxito alguno. Seguidamente, por petición de aquél fue levantada la cautela que pesaba sobre el inmueble (inscripción de la demanda) y, aprovechándose de lo descrito, asentó una compraventa celebrada el 9 de mayo de 2008 con H.O.H..

Criticó cómo, desde lo ocurrido, ha pedido en varias oportunidades a los accionados que materialicen su «derecho de propiedad adquirido por prescripción», lo que sigue siendo desconocido, al punto que permitieron que el anterior «propietario/demandado» se burlara de las resultas del proceso, toda vez que transfirió el dominio a un tercero.

Finalmente, contó que formuló denuncia penal pero su trámite no avanza, lo que agrava su realidad, si se tiene que cuenta con 76 años de edad.

2.- La Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Medellín defendió su labor e informó que en «[…] el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001-130660 se registró la demanda en proceso ordinario de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio en el año 2006, pero en el año 2008 el Juzgado 2º Civil del Circuito de Envigado ordena la cancelación de esta medida cautelar y posteriormente se registran dos ventas de la nuda propiedad, una reserva del derecho de usufructo y un gravamen de valorización que saca el bien del comercio».

El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se escudó, y el funcionario cuestionado alegó que «[…] tomó posesión del cargo (…) el 21 de agosto del corriente año […]», por lo que «[…] descono[ce] los pormenores del asunto […]»; sobre todo cuando «[…] el proceso (…) se encuentra archivado en forma definitiva […]».

3.- El a quo denegó parcialmente el amparo tras advertir «el incumplimiento de la inmediatez y subsidiariedad que se requiere» ya que «las notas devolutivas no fueron impugnadas, así como las decisiones del juzgado», sobre todo cuando ha pasado más de un semestre desde el último comportamiento reprochado; sin embargo, ordenó a la Fiscalía General de la Nación «tomar todas las medidas necesarias para lograr el impulso de la [denuncia instaurada]».

4.- W. de J. repelió ese desenlace y se alzó apoyado en los mismos raciocinios empuñados desde el inicio.

CONSIDERACIONES

1.- Muy pronto se constata el necesario prohijamiento del veredicto proferido en la sede delantera dado que en efecto los empeños del quejoso decaen, habida cuenta que no rebatió los proveídos y las «notas devolutivas» de que se viene doliendo, con apoyo en los medios de impugnación y los procesos judiciales correspondientes, para que en el escenario natural y ante el juez ordinario fuera discutido lo que aquí fue encomendado; así como tampoco es admisible la revisión de tales resultados, ya que de bulto se advierte irrespetado el «principio de inmediatez».

Y es que en el expediente se puede constatar cómo las resoluciones que negaron la «aclaración y corrección de la sentencia» quedaron incólumes por la incuria del promotor, como quiera que no los combatió mediante reposición, y los actos administrativos emitidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín tampoco fueron discutidos por el mismo medio, o con la apelación, e, inclusive, con el «medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho».

De modo que refulge inoportuna la intromisión querida, en tanto se deshonró la subsidiariedad que se requiere en razón a que el opugnador contó con «otros mecanismos judiciales de defensa» que fueron desperdiciados, lo que impide que se pueda descender al caso en particular.

Al respecto, la Corte en STC1001-2018 señaló que:

(…) conforme la decantada jurisprudencia de la S., el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad.

De otro lado, no es viable la auscultación de las pluricitadas determinaciones, ya que aquellas datan del 30 de enero, 4 y 31 de marzo, 22 de mayo y 6 de agosto de 2008, así como de 21 de junio y 10 de noviembre de 2010, 6 de mayo de 2014 y 31 de octubre de 2017, esto es, la más cercana en el tiempo fue generada hace más de 1 año. De suerte que como este remedio se intentó el 26 de noviembre de 2018, es imposible volver a lo que ya quedó en firme por el paso del tiempo, así como es notorio que el supuesto agravio no es inminente y urgente, dado que la jurisprudencia ha aceptado como lapso máximo para el comienzo de este trámite el término de 6 meses.

M. cómo esta S. ha sostenido que

(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC6435-2016, STC1536-2017, STC3830-2017, STC4999-2017 y STC6712-2017, 12 may. rad. 00708-01)

También, que

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR