Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002019-00019-02 de 14 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785442249

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002019-00019-02 de 14 de Mayo de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Número de expedienteT 5400122130002019-00019-02
Número de sentenciaSTC5912-2019
Fecha14 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC5912-2019 Radicación n° 54001-22-13-000-2019-00019-02 (Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de abril de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela formulada por M.E.C.C. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la «seguridad social en riesgos laborales» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no acceder a la sanción por desacato que solicitó dentro de la acción de tutela que promovió contra la Empresa Laborales de Medellín y otros.

Por tal motivo, pretende que por esta vía i) «se autorice (…) la entreg[a] inmediata [de] los pasajes en medio de trasporte AÉREO»; ii) se «conceda, la CALIFICACIÓN DE ORIGEN Y PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL»; y, iii) se «SANCIONE» por desacato a la Juez Tercera Civil del Circuito de Cúcuta (fls. 13 y 14, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones aduce en síntesis, que pese a que dentro de la acción constitucional referida en líneas anteriores, se ordenó a la ARL Seguros la Equidad S.A., «adelantar los trámites respectivos, para calificar en primera oportunidad la PCL (PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL) (…) respecto a las patologías generadas de los accidentes de trabajo de fechas: 06 de mayo de 2014, 15 de octubre de 2014 y 20 de mayo de 2015», y que ésta no dio cumplimiento a lo dispuesto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta se ha abstenido de abrir el respectivo incidente de desacato, causándole así, asegura, un perjuicio irremediable (fls. 1 a 15, íd.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). La Juez Tercera Civil del Circuito de Cúcuta, luego de memorar las actuaciones que ha desplegado en el marco del asunto constitucional criticado, puntualizó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor, pues contrario a lo sostenido por éste, mediante proveído de 13 de febrero pasado «sancion[ó] al Gerente de Riesgos de la ARL EQUIDAD SEGUROS (…) por el incumplimiento a la providencia del 25 de abril de 201[8] específicamente en lo que refiere a la calificación de la PCL (…) por las patologías de los tres accidentes de trabajo y el no suministro de los gastos de transporte interno al paciente durante su estadía en Bucaramanga para el cumplimiento de las citas médicas relacionadas con los diagnósticos de origen laboral» (fls. 143 y 144, ídem).

b). El analista jurídico Regional Nororiente de Coomeva E.P.S. precisó, que la protección rogada está llamada al fracaso, «por no reunir la acción los requisitos jurídicos mínimos y ser a su vez trasgresora de derechos fundamentales de la EPS y basar su solicitud en supuestos de negación que no se han proferido» (fls. 209 a 222, Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, con sustento en que la aseveración del actor, es decir, que no se ha dado cumplimiento al amparo que le fue irrogado, «carece de sustento, puesto que de los medios de prueba recaudados, lo que se evidencia es que la autoridad judicial accionada ha tramitado y decidido todas las solicitudes de desacato promovidas por el actor»; máxime cuando el 13 de febrero del año en curso se sancionó al Gerente de Riesgos de la ARL Seguros La Equidad S.A., «trámite último cuyas decisiones han sido puestas en conocimiento de las partes para garantizar precisamente el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia» (fls. 269 a 274, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante se mostró inconforme frente a lo resuelto, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que persiste el incumplimiento denunciado, pues el 11 y 21 de marzo pasado requirió la apertura de un nuevo incidente por desacato a las órdenes constitucionales que le fueron favorables (fls. 281 y 282, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, pues de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. En el presente asunto se observa, que lo pretendido a través de este mecanismo especial por M.E.C.C., es que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, sancionar por desacato a la ARL Seguros La Equidad S.A., en el marco de la acción de tutela por él promovida contra dicha entidad y otros, pues en sentir de aquél, no se ha acatado a cabalidad con lo dispuesto en fallo del 25 de abril de 2018.

3. Pues bien, examinados los soportes adosados a las presentes diligencias, se advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente:

3.1. En la data antes señalada, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta amparó las garantías primarias al aquí interesado, ordenándole a La Equidad Seguros S.A., entre otras, i) «garantizar la programación de la ya autorizada VALORACIÓN POR MEDICINA LABORAL» [del actor]; ii) «entregar (…) copia íntegra de [la] historia clínica»; iii) «proceda si aún no lo ha hecho a adelantar los trámites respectivos para calificar en primera oportunidad la PCL (...) respecto de las patologías generadas por los accidentes de trabajo del 6 de mayo de 2014 y 20 de mayo de 2015 (…)»; iv) «proceda a asumir los gastos de transporte y viáticos»; v) «realizar el pago de las incapacidades médicas que comprenden los periodos del 23 de marzo al 02 de abril de 2018».

3.2. El gestor del amparo en escrito del 4 de mayo de 2018, denunció el supuesto incumplimiento a lo dispuesto, por el impago de las incapacidades médicas, la falta de entrega de la historia clínica, y, la autorización de citas con especialistas; agotado el trámite de rigor, mediante proveído del 19 de junio siguiente, la sede judicial convocada sancionó por desacato a la memorada ARL, decisión que en sede de consulta se revocó, tras verificarse el cumplimiento parcial de lo dispuesto.

3.3. El 1º de agosto de la misma anualidad, el actor informó sobre un nuevo incumplimiento del fallo, en razón de la falta de autorización de las citas, la no realización del procedimiento para calificar la pérdida de la capacidad laboral, y, la falta del suministro para los viáticos.

3.4. Mediante auto del 14 de septiembre de la memorada anualidad, la Juez convocada, luego de adelantar el respectivo trámite, resolvió castigar nuevamente a la entidad accionada, fecha en la cual el actor radicó una nueva petición.

3.5. No obstante, en sede de consulta el Tribunal Superior de la citada ciudad dejó sin valor ni efecto la sanción impuesta, tras considerar que la ARL sí cumplió con el deber de suministrar hospedaje y alimentación al accionante, así como la autorización la respectiva cita por medicina laboral.

3.6. En proveídos del 21 de noviembre y 7 de diciembre anterior, el Despacho criticado requirió a la ARL en comento para que se pronunciara sobre el trámite adelantado para la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante, dando apertura al respectivo incidente el 19 de diciembre de 2018.

3.7. El 1º de febrero de 2019, el actor acude al presente amparo constitucional.

3.8. Finalmente, y...

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